Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los
Derechos Humanos
La Conferencia General,
Recordando que en el Preámbulo de la Constitución
de la UNESCO se invocan "los principios democráticos
de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres"
y se impugna "el dogma de la desigualdad de los hombres y
de las razas", se indica "que la amplia difusión
de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia,
la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre
y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir
con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua",
se proclama que "esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual
y moral de la humanidad" y se declara que la Organización
se propone alcanzar "mediante la cooperación de las
naciones del mundo en las esferas de la educación, de la
ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y
de bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales
se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta",
1. Resolución aprobada, previo informe de la Comisión
III, en la 26ª sesión plenaria, el 11 de noviembre
de 1997.
2. Declaración aprobada, previo informe de la Comisión
III, en la 26ª sesión plenaria, el 11 de noviembre
de 1997.
Recordando solemnemente su adhesión a los principios
universales de los derechos humanos afirmados, en particular,
en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10
de diciembre de 1948 y los dos Pactos Internacionales de las Naciones
Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de
1966, la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre
de 1948, la Convención Internacional de las Naciones Unidas
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial del 21 de diciembre de 1965, la Declaración de las
Naciones Unidas de los Derechos del Retrasado Mental del 20 de
diciembre de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas
de los Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la
Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del
18 de diciembre de 1979, la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las
Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del 29 de noviembre
de 1985, la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, las Normas
Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad del 20 de diciembre de 1993,
la Convención sobre la prohibición del desarrollo,
la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción
del 16 de diciembre de 1971, la Convención de la UNESCO
relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de
la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración
de Principios de la Cooperación Cultural Internacional
de la UNESCO del 4 de noviembre de 1966, la Recomendación
de la UNESCO relativa a la
situación de los investigadores científicos del
20 de noviembre de 1974, la Declaración de la UNESCO sobre
la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de noviembre de 1978,
el Convenio de la OIT (Nº 111) relativo a la discriminación
en materia de empleo y ocupación del 25 de junio de 1958
y el Convenio de la OIT (Nº 169) sobre pueblos indígenas
y tribales en países independientes del 27 de junio de
1989,
Teniendo presentes, y sin perjuicio de lo que dispongan,
los instrumentos internacionales que pueden concernir a las aplicaciones
de la genética en la esfera de la propiedad intelectual,
en particular la Convención de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre
de 1886 y la Convención Universal de la UNESCO sobre Derecho
de Autor del 6 de septiembre de 1952, revisadas por última
vez en París el 24 de julio de 1971, el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de
marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el
14 de julio de 1967, el Tratado de Budapest de la OMPI sobre el
Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos
a los fines del Procedimiento
en materia de Patentes del 28 de abril de 1977, el Acuerdo sobre
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio (ADPIC) anexado al Acuerdo por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio que entró en
vigor el 1º de enero de 1995, Teniendo presente también
el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica
del 5 de junio de 1992 y destacando a este respecto que el reconocimiento
de la diversidad genética de la humanidad no debe dar lugar
a ninguna interpretación de tipo social o político
que cuestione "la dignidad intrínseca y (...) los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana", de conformidad con el Preámbulo de la Declaración
Universal de Derechos Humanos,
Recordando sus Resoluciones 22 C/13.1, 23 C/13.1, 24 C/13.1,
25 C/5.2, 25 C/7.3. 27 C/5.15, 28 C/0.12, 28 C/2.1 y 28 C/2.2
en las cuales se instaba a la UNESCO a promover y desarrollar
la reflexión ética y las actividades conexas en
lo referente a las consecuencias de los progresos científicos
y técnicos en el campo de la biología y la genética,
respetando los derechos y las libertades fundamentales del ser
humano,
Reconociendo que las investigaciones sobre el genoma humano
y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento
de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando
que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la
libertad y los derechos de la persona humana, así como
la prohibición de toda forma de discriminación fundada
en las características genéticas,
Proclama los principios siguientes y aprueba la presente Declaración:
A. La dignidad humana y el genoma humano
Artículo 1
El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos
los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad
intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico,
el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.
Artículo 2
a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos,
cualesquiera que sean sus características genéticas.
b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus
características genéticas y que se respete el carácter
único de cada uno y su diversidad.
Artículo 3
El genoma humano, por naturaleza evolutivo, está sometido
a mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de
distintos modos en función del entorno natural y social
de cada persona, que comprende su estado de salud individual,
sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.
Artículo 4
El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios
pecuniarios.
B. Derechos de las personas interesadas
Artículo 5
a) Una investigación, un tratamiento o un diagnóstico
en relación con el genoma de un individuo, sólo
podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los
riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con
cualquier otra exigencia de la legislación nacional.
b) En todos los casos, se recabará el consentimiento previo,
libre e informado de la persona interesada. Si ésta no
está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento
o autorización habrán de obtenerse de conformidad
con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés
superior del interesado.
c) Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se
le informe o no de los resultados de un examen genético
y de sus consecuencias.
d) En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones
deberán someterse, además, a una evaluación
previa, de conformidad con las normas o directrices nacionales
e internacionales aplicables en la materia.
e) Si en conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones
de expresar su consentimiento, sólo se podrá efectuar
una investigación sobre su genoma a condición de
que represente un beneficio directo para su salud, y a reserva
de las autorizaciones y medidas de protección estipuladas
por la ley. Una investigación que no represente un beneficio
directo previsible para la salud sólo podrá efectuarse
a título excepcional, con la mayor prudencia y procurando
no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción
mínimos, y si la investigación está encaminada
a redundar en beneficio de la salud de otras personas pertenecientes
al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones
genéticas, a reserva de que dicha investigación
se efectúe en las condiciones previstas por la ley y sea
compatible con la protección de los derechos humanos individuales.
Artículo 6
Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en
sus características genéticas, cuyo objeto o efecto
sería atentar contra sus derechos humanos y libertades
fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.
Artículo 7
Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por la
ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados
con una persona identificable, conservados o tratados con fines
de investigación o cualquier otra finalidad.
Artículo 8
Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho
internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa
de un daño del que pueda haber sido víctima, cuya
causa directa y determinante pueda haber sido una intervención
en su genoma.
Artículo 9
Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales,
sólo la legislación podrá limitar los principios
de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas
para ello, y a reserva del estricto respeto del derecho internacional
público y del derecho internacional relativo a los derechos
humanos.
C. Investigaciones sobre el genoma humano
Artículo 10
Ninguna investigación relativa al genoma humano ni ninguna
de sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología,
la genética y la medicina, podrá prevalecer sobre
el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales
y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de grupos
de individuos.
Artículo 11
No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a
la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción
de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones
internacionales competentes a que cooperen para identificar estas
prácticas y a que adopten en el plano nacional o internacional
las medidas que corresponda, para asegurarse de que se respetan
los principios enunciados en la presente Declaración.
Artículo 12
a) Toda persona debe tener acceso a los progresos de la biología,
la genética y la medicina en materia de genoma humano,
respetándose su dignidad y derechos.
b) La libertad de investigación, que es necesaria para
el progreso del saber, procede de la libertad de pensamiento.
Las aplicaciones de la investigación sobre el genoma humano,
sobre todo en el campo de la biología, la genética
y la medicina, deben orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar
la salud del individuo y de toda la humanidad.
D. Condiciones de ejercicio de la actividad científica
Artículo 13
Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones
sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades
especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad,
tanto en la realización de sus investigaciones como en
la presentación y utilización de los resultados
de éstas. Los responsables de la formulación de
políticas científicas públicas y privadas
tienen también responsabilidades especiales al respecto.
Artículo 14
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer
las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre
ejercicio de las actividades de investigación sobre el
genoma humano y para tener en cuenta las consecuencias éticas,
legales, sociales y económicas de dicha investigación,
basándose en los principios establecidos en la presente
Declaración.
Artículo 15
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el
marco del libre ejercicio de las actividades de investigación
sobre el genoma humano respetando los principios establecidos
en la presente Declaración, a fin de garantizar el respeto
de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad
humana y proteger la salud pública. Velarán por
que los resultados de esas investigaciones no puedan utilizarse
con fines no pacíficos.
Artículo 16
Los Estados reconocerán el interés de promover,
en los distintos niveles apropiados, la creación de comités
de ética independientes, pluridisciplinarios y pluralistas,
encargados de apreciar las cuestiones éticas, jurídicas
y sociales planteadas por las investigaciones sobre el genoma
humano y sus aplicaciones.
E. Solidaridad y cooperación internacional
Artículo 17
Los Estados deberán respetar y promover la práctica
de la solidaridad para con los individuos, familias o poblaciones
particularmente expuestos a las enfermedades o discapacidades
de índole genética o afectados por éstas.
Deberían fomentar, entre otras cosas, las investigaciones
encaminadas a identificar, prevenir y tratar las enfermedades
genéticas o aquellas en las que interviene la genética,
sobre todo las enfermedades raras y las enfermedades endémicas
que afectan a una parte considerable de la población mundial.
Artículo 18
Los Estados deberán hacer todo lo posible, teniendo debidamente
en cuenta los principios establecidos en la presente Declaración,
para seguir fomentando la difusión internacional de los
conocimientos científicos sobre el genoma humano, la diversidad
humana y la investigación genética, y a este respecto
favorecerán la cooperación científica y cultural,
en particular entre países industrializados y países
en desarrollo.
Artículo 19
a) En el marco de la cooperación internacional con los
países en desarrollo, los Estados deberán esforzarse
por fomentar medidas destinadas a:
i) evaluar los riesgos y ventajas de la investigación sobre
el genoma humano y prevenir los abusos;
ii) desarrollar y fortalecer la capacidad de los países
en desarrollo para realizar investigaciones sobre biología
y genética humanas, tomando en consideración sus
problemas específicos;
iii) permitir a los países en desarrollo sacar provecho
de los resultados de las investigaciones científicas y
tecnológicas a fin de que su utilización en pro
del progreso económico y social pueda redundar en beneficio
de todos;
iv) fomentar el libre intercambio de conocimientos e información
científicos en los campos de la biología, la genética
y la medicina.
b) Las organizaciones internacionales competentes deben apoyar
y promover las iniciativas quetomen los Estados con los fines
enumerados más arriba.
F. Fomento de los principios de la Declaración
Artículo 20
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar
los principios establecidos en laDeclaración, a través
de la educación y otros medios pertinentes, y en particular,
entre otras cosas, la investigación y formación
en campos interdisciplinarios y el fomento de la educación
en materia de bioética, en todos los niveles, particularmente
para los responsables de las políticas científicas.
Artículo 21
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar
otras formas de investigación, formación y difusión
de la información que permitan a la sociedad y a cada uno
de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus responsabilidades
ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la defensa
de la dignidad humana que puedan plantear la investigación
en biología, genética y medicina y las correspondientes
aplicaciones. Se deberían comprometer, además, a
favorecer al respecto un debate abierto en el plano internacional
que garantice la libre expresión de las distintas corrientes
de pensamiento socioculturales, religiosas y filosóficas.
G. Aplicación de la Declaración
Artículo 22
Los Estados intentarán garantizar el respeto de los principios
enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación
por cuantas medidas resulten apropiadas.
Artículo 23
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar
mediante la educación, la formación y la información,
el respeto de los principios antes enunciados y favorecer su reconocimiento
y su aplicación efectiva. Los Estados deberán fomentar
también los intercambios y las redes entre comités
de ética independientes, según se establezcan, para
favorecer su plena colaboración.
Artículo 24
El Comité Internacional de Bioética de la UNESCO
contribuirá a difundir los principios enunciados en la
presente Declaración y a profundizar el examen de las cuestiones
planteadas por su aplicación y por la evolución
de las tecnologías en cuestión. Deberá organizar
consultas apropiadas con las partes interesadas, como por ejemplo
los grupos vulnerables. Presentará, de conformidad con
los procedimientos reglamentarios de la UNESCO, recomendaciones
a la Conferencia General y prestará asesoramiento en lo
referente al seguimiento de la presente Declaración, en
particular por lo que se refiere a la identificación de
prácticas que pueden ir en contra de la dignidad humana,
como las intervenciones en la línea germinal.
Artículo 25
Ninguna disposición de la presente Declaración podrá
interpretarse como si confiriera a un Estado, un grupo o un individuo,
un derecho cualquiera a ejercer una actividad o a realizar un
acto que vaya en contra de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, y en particular los principios establecidos en
la presente Declaración.
Aplicación de la Declaración Universal sobre
el Genoma Humano y los Derechos Humanos
La Conferencia General,
Considerando la Declaración Universal sobre el Genoma
Humano y los Derechos Humanos, aprobada en la fecha de hoy, 11
de noviembre de 1997,
Observando que los comentarios presentados por los Estados
Miembros al ser aprobada la Declaración Universal son pertinentes
para el seguimiento de la Declaración,
1. Pide a los Estados Miembros que:
a) inspirándose en las disposiciones de la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, tomen
las medidas apropiadas, incluso legislativas o reglamentarias,
si procede, para promover los principios enunciados en la Declaración
y favorecer su aplicación;
b) comuniquen periódicamente al Director General toda la
información pertinente sobre las medidas que hayan adoptado
con miras a la aplicación de los principios enunciados
en la Declaración;
2. Invita al Director General a:
a) reunir lo antes posible después de la 29ª reunión
de la Conferencia General un grupo especial de trabajo con una
representación geográfica equilibrada, integrado
por representantes de los Estados Miembros, con objeto de que
le preste asesoramiento sobre la constitución y las tareas
del Comité Internacional de Bioética en relación
con la Declaración Universal y sobre las condiciones, comprendida
la amplitud de las consultas, en las que garantizará el
seguimiento de dicha Declaración, y a presentar un informe
sobre este particular al Consejo Ejecutivo en su 154ª reunión;
b) tomar las medidas necesarias a fin de que el Comité
Internacional de Bioética de la UNESCO se ocupe de la difusión
y el seguimiento de la Declaración, así como de
la promoción de los principios en ella enunciados;
c) preparar, para someterlo a la Conferencia General, un informe
global sobre la situación en el mundo en los ámbitos
relacionados con la Declaración, sobre la base de la información
proporcionada por los Estados Miembros y de cualquier otra información
que pueda recoger por los métodos que estime convenientes,
y de la que tenga pruebas fidedignas;
d) a tomar debidamente en cuenta, al preparar su informe, la labor
de las organizaciones y órganos del sistema de las Naciones
Unidas, de otras organizaciones intergubernamentales y de las
organizaciones internacionales no gubernamentales competentes;
e) a presentar a la Conferencia General su informe global y a
someter a su aprobación todas las observaciones generales
y todas las recomendaciones que se consideren necesarias para
propiciar la aplicación de la Declaración.