REAL DECRETO 2070/1999, de 30 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de obtención y utilización
clínica de órganos humanos y la coordinación
territorial en materia de donación y trasplante de órganos
y tejidos.
(BOE 3/2000 de 04-01-2000, pág. 179-190)
Los progresos cientifico-técnicos de los últimos
años en el campo de la Medicina y de la Biología
y, concretamente, en lo relativo al diagnóstico de muerte
encefálica, a la preservación de órganos
y a la práctica de los trasplantes, hacen precisa la actualización
de las disposiciones reglamentarias básicas que regulan
estas materias, recogidas, fundamentalmente, en el Real Decreto
426/1980, de 22 de febrero, que desarrolla la Ley 30/1979, de
27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante de Órganos.
La Ley 30/1979 establece que la extracción de órganos
u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá hacerse
previa comprobación de la muerte. Según se recoge
en los Criterios de Muerte del Dictamen de Candanchú de
la Sociedad Española de Neurología de 1993, la muerte
puede ser secundaria a procesos que conduzcan primariamente a
un daño completo e irreversible de las funciones encefálicas
-muerte encefálica- o a procesos que conduzcan a un paro
cardiorrespiratorio. Sin embargo, el Real Decreto 426/1980 reglamenta
tan sólo la obtención de órganos viables
para trasplante por fallecimiento en situación de muerte
cerebral.
La realidad actual determina la validez de órganos obtenidos
por fallecimiento en situación de parada cardiaca, siempre
que se puedan aplicar procedimientos de preservación de
órganos en la persona fallecida. Esta modalidad de obtención
de órganos está validada por la realidad clínica
y ampliamente admitida por los profesionales del trasplante de
órganos, tanto a nivel nacional como internacional. Así
se ratifica en la Conferencia sobre donantes en asistolia de Maastricht
-Holanda- en marzo de 1995 y en el Documento de Consenso Español
sobre donación de órganos en asistolia, de 27 de
noviembre de 1995.
En tal sentido, la Proposición no de ley aprobada el 17
de junio de 1997, insta al Gobierno a "proceder a la revisión
y, en su caso, actualización de la normativa reguladora
de los trasplantes y, en concreto, en los aspectos relativos a
los criterios de muerte cerebral y la donación en asistolia".
En los mismos términos se manifestó la Junta de
Jueces Decanos Electivos en su reunión de 6 de marzo de
1997, que ha sugerido "la modificación reglamentaria
de los criterios de muerte, adecuándola a los avances de
la comunidad científica".
En ese tipo de donaciones, y para mantener la viabilidad de los
órganos, resulta imprescindible realizar precozmente técnicas
de preservación de los órganos, encaminadas a disminuir
el daño secundario a la isquemia que sufren los órganos
en el tiempo que transcurre desde el diagnóstico de muerte
hasta la extracción. Por tanto, ha de articularse un mecanismo
eficaz y de suficiente agilidad que permita la inmediata autorización
judicial para la obtención de los órganos en los
casos en que ésta sea necesaria.
Por otro lado, el Real Decreto 426/1980, limita el diagnóstico
de muerte cerebral a la tecnología disponible en el momento
de su aprobación, impidiendo la incorporación de
nuevos procedimientos, de probada eficacia y seguridad, para realizar
dicho diagnóstico. Los profesionales sanitarios, en el
momento actual, poseen mayores conocimientos científicos
y disponen de nuevos avances tecnológicos con los que poder
ayudarse para realizar el diagnóstico de muerte encefálica.
Asimismo, resulta necesario adecuar a la realidad actual las
disposiciones que regulan los requisitos que deben reunir los
centros para ser autorizados a realizar actividades de extracción
y trasplante de órganos, adaptar los procedimientos administrativos
a la distribución de competencias territoriales hoy existentes,
y prever mecanismos de evaluación y supervisión
de las citadas actividades.
La Ley 30/1979 prevé el funcionamiento de organizaciones
especializadas autonómicas y estatales y la colaboración
con entidades internacionales que hagan posible el intercambio
y la rápida circulación de órganos para trasplante,
con el fin de encontrar el receptor más idóneo.
El progreso técnico y científico y el desarrollo
en este campo del modelo sanitario territorial previsto en la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, hacen necesaria
la actualización de estas organizaciones adaptadas a la
actual distribución de competencias territoriales, de forma
que faciliten la coordinación, el rápido intercambio
de información y una evaluación y supervisión
de las citadas actividades.
El presente Real Decreto respeta y promueve los principios de
altruismo, solidaridad, gratuidad, información, consentimiento
informado de los donantes vivos, comprobación de la no
oposición de los fallecidos y finalidad terapéutica
previstos en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción
y trasplante de órganos, así como el respeto a la
confidencialidad y secreto conforme a lo previsto de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
Acorde con los avances en la materia de trasplante de órganos,
se actualiza el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación
de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
En la elaboración de esta disposición se han tenido
en cuenta las aportaciones y sugerencias de numerosos expertos,
centros, entidades, corporaciones profesionales y sociedades científicas
y otras entidades relacionadas con la materia.
El proyecto ha sido debatido con los representantes de las Comunidades
Autónomas, en el seno de la Comisión Permanente
de Trasplantes del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud y sometido a informe del Pleno de dicho Consejo.
Este Real Decreto, en cuanto determina aspectos esenciales y
comunes para la protección de la salud y de la seguridad
de las personas, tanto de los donantes como de los posibles receptores,
tiene la condición de normativa básica sanitaria,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 y en los
apartados 7, 8, 9 y 13 del artículo 40 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, al amparo del artículo
149.1.16ª. de la Constitución. Excepto en el artículo
14, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado
en materia de sanidad exterior.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo
y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 30 de diciembre de 1999.
DISPONGO:
Capitulo I: Ámbito de la norma
Artículo 1. Ámbito y principios de aplicación
El presente Real Decreto regula las actividades relacionadas
con la obtención y utilización clínica de
órganos humanos, incluida la donación, la extracción,
la preparación, el transporte, la distribución y
las actividades del trasplante y su seguimiento.
Artículo 2. Normas y principios generales
1. En dichas actividades deberán respetarse los derechos
a que se refiere el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, y las normas y principios recogidos
en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y
Trasplante de Órganos, concretamente los de voluntariedad,
altruismo, gratuidad, ausencia de ánimo de lucro y anonimato,
de forma que no sea posible obtener compensación económica
ni de ningún otro tipo por la donación de ninguna
parte del cuerpo humano.
Asimismo, se garantizará la equidad en la selección
y acceso al trasplante de los posibles receptores, y se adoptarán
las medidas necesarias para minimizar la posibilidad de transmisión
de enfermedades u otros riesgos y para tratar de asegurar las
máximas posibilidades de éxito del órgano
a trasplantar. Se establecerán sistemas de evaluación
y control de calidad.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:
1. Órgano: aquella parte diferenciable del cuerpo humano,
constituida por diversos tejidos que mantiene su estructura, vascularización
y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con
un grado importante de autonomía y suficiencia.
Son, en este sentido, órganos: los riñones, el
corazón, los pulmones, el hígado, el páncreas,
el intestino y cuantos otros con similar criterio puedan ser extraídos
y trasplantados de acuerdo con los avances científico-técnicos.
2. Donante vivo: se considera donante vivo a aquella persona
que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo
9 del presente Real Decreto, efectúe la donación
en vida de aquellos órganos, o parte de los mismos, cuya
extracción sea compatible con la vida y cuya función
pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada
y suficientemente segura.
3. Donante fallecido: se considera donante fallecido a aquella
persona difunta de la que se pretende extraer órganos,
que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo
10 del presente Real Decreto, no hubiera dejado constancia expresa
de su oposición.
4. Diagnóstico de la muerte: el diagnóstico y certificación
de la muerte de una persona, se basará en el cese irreversible
de las funciones cardiorrespiratorias o de las funciones encefálicas,
conforme establece el artículo 10.
5. Receptor: es aquella persona que recibe el trasplante de un
órgano con fines terapéuticos.
6. Extracción de órganos: proceso por el cual se
obtienen el o los órganos de un donante vivo o fallecido
para su posterior trasplante en uno o varios receptores.
7. Trasplante de órganos: utilización terapéutica
de los órganos humanos que consiste en sustituir un órgano
enfermo, o su función, por otro sano procedente de un donante
vivo o de un donante fallecido.
8. Centro de extracción de órganos de donante vivo:
centro sanitario que cumpliendo los requisitos especificados en
el artículo 11 del presente Real Decreto, posee la autorización
correspondiente para el desarrollo de la actividad de extracción
de órganos en donantes vivos.
9. Centro de extracción de órganos de donantes
fallecidos: centro sanitario, que cumpliendo los requisitos especificados
en el artículo 12 del presente Real Decreto, posee la autorización
correspondiente para el desarrollo de la actividad de extracción
de órganos en donantes fallecidos.
10. Centro de trasplantes de órganos: centro sanitario,
que cumpliendo los requisitos especificados en los artículos
15, 16, 17, 18 y en el Anexo II del presente Real Decreto, posee
la autorización correspondiente para el desarrollo de la
actividad de trasplantes de órganos.
Capítulo II: Del respeto y la protección al
donante y al receptor
Artículo 4. Objetivos
1. La extracción de órganos humanos procedentes
de donantes vivos o de fallecidos se realizará con finalidad
terapéutica, es decir con el propósito de favorecer
la salud o las condiciones de vida de su receptor sin perjuicio
de las investigaciones que puedan realizarse adicionalmente.
2. En todo caso, la utilización de órganos humanos
deberá respetar los derechos fundamentales de la persona
y los postulados éticos de la investigación biomédica.
Artículo 5. Confidencialidad
1. No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que
permitan la identificación del donante y del receptor de
órganos humanos.
2. Los familiares del donante no podrán conocer la identidad
del receptor, ni el receptor o sus familiares la del donante y,
en general, se evitará cualquier difusión de información
que pueda relacionar directamente la extracción y el ulterior
injerto o implantación. De esta limitación se excluyen
los directamente interesados en el supuesto del artículo
9.
3. La información relativa a donantes y receptores de
órganos humanos será recogida, tratada y custodiada
en la más estricta confidencialidad, conforme a lo dispuesto
en el artículo 10.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. El deber de confidencialidad no impedirá la adopción
de medidas preventivas cuando se sospeche la existencia de riesgos
para la salud individual o colectiva en los términos previstos
en los artículos 26 y 28 de la Ley General de Sanidad o,
en su caso, conforme a lo que establece la Ley Orgánica
3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública.
Artículo 6. Educación y formación
1. Las Autoridades Sanitarias promoverán la información
y educación de la población en materia de donación
y trasplantes, los beneficios que suponen para las personas que
los necesitan, así como de las condiciones, requisitos
y garantías que este procedimiento supone.
2. Asimismo promoverán la formación continuada
de los profesionales sanitarios relacionados con estas actividades.
Artículo 7. Promoción y publicidad
1. La promoción de la donación u obtención
de órganos o tejidos humanos se realizará siempre
de forma general y señalando su carácter voluntario,
altruista y desinteresado.
2. La promoción y publicidad de los centros y actividades
a los que se refiere este Real Decreto estarán sometidas
a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias
competentes conforme establece el artículo 30.1 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Se entenderá por Administración Sanitaria competente
la de la correspondiente Comunidad Autónoma donde radica
el centro y la de la Administración General del Estado
cuando las actividades de promoción o publicidad superen
dicho ámbito.
3. Se prohibe la publicidad de la donación de órganos
o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios
o instituciones determinadas.
Artículo 8. Gratuidad de las donaciones
1. No se podrá percibir gratificación alguna por
la donación de órganos humanos por el donante, ni
por cualquier otra persona física o jurídica.
2. La realización de los procedimientos médicos
relacionados con la extracción no será, en ningún
caso, gravosa para el donante vivo ni para la familia del fallecido.
3. Se prohibe hacer cualquier publicidad sobre la necesidad de
un órgano o tejido o sobre su disponibilidad, ofreciendo
o buscando algún tipo de gratificación o remuneración.
4. No se exigirá al receptor precio alguno por el órgano
trasplantado.
Capitulo III: De la obtención, preservación
y procesamiento de órganos
Artículo 9. Donante vivo de órganos: condiciones
y requisitos
1. La extracción de órganos procedentes de donantes
vivos para su ulterior trasplante en otra persona podrá
realizarse si se cumplen las siguientes condiciones y requisitos:
a) El donante debe ser mayor de edad, gozar de plenas facultades
mentales y de un estado de salud adecuado.
b) Debe tratarse de un órgano o parte de él, cuya
extracción sea compatible con la vida y cuya función
pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada
y suficientemente segura.
c) El donante habrá de ser informado previamente de las
consecuencias de su decisión, debiendo otorgar su consentimiento
de forma expresa, libre, consciente y desinteresada.
d) No podrá realizarse la extracción de órganos
de personas que, por deficiencias psíquicas, enfermedad
mental o cualquier otra causa, no puedan otorgar su consentimiento
en la forma indicada. Tampoco podrá realizarse la extracción
de órganos a menores de edad, aun con el consentimiento
de los padres o tutores.
e) El destino del órgano extraído será su
trasplante a una persona determinada con el propósito de
mejorar sustancialmente su pronóstico vital o sus condiciones
de vida.
2. La extracción de órganos de donantes vivos se
limitará a situaciones en las que puedan esperarse grandes
posibilidades de éxito del trasplante y no se aprecie que
se altere el libre consentimiento del donante a que se refiere
el apartado 1 c) de este artículo. Será necesario
un informe preceptivo del Comité de Etica del hospital
trasplantador.
En ningún caso se extraerán ni se utilizarán
órganos de donantes vivos cuando, por cualquier circunstancia,
pudiera considerarse que media condicionamiento económico
o de otro tipo, social o psicológico.
3. El estado de salud física y mental del donante deberá
ser acreditado por un médico distinto del o de los que
vayan a efectuar la extracción y el trasplante, que informará
sobre los riesgos inherentes a la intervención, las consecuencias
previsibles de orden somático o psicológico, las
repercusiones que pueda suponer en su vida personal, familiar
o profesional, así como de los beneficios que con el trasplante
se espera haya de conseguir el receptor.
Los anteriores extremos se acreditarán mediante un certificado
médico que hará necesariamente referencia al estado
de salud, a la información facilitada y a la respuesta
y motivaciones libremente expresadas por el interesado, y en su
caso, cualquier indicio de presión externa al mismo. El
certificado incluirá la relación nominal de otros
profesionales que puedan haber colaborado en tales tareas con
el médico que certifica.
4. Para proceder a la extracción de órganos de
donante vivo, el interesado deberá otorgar por escrito
su consentimiento expreso ante el Juez encargado del Registro
Civil de la localidad de que se trate, tras las explicaciones
del médico que ha de efectuar la extracción y en
presencia del médico al que se refiere el punto 3 de este
artículo, del médico responsable del trasplante
y de la persona a la que corresponda dar la conformidad para la
intervención, según figure en el documento de autorización
del centro.
El documento de cesión donde se manifiesta la conformidad
del donante, será firmado por el interesado, el médico
que ha de ejecutar la extracción y los demás asistentes.
Cualquiera de ellos podrá oponerse eficazmente a la donación
si albergan duda sobre que el consentimiento del donante se ha
manifestado de forma expresa, libre, consciente y desinteresada.
De dicho documento de cesión deberá facilitarse
copia al interesado.
En ningún caso podrá efectuarse la extracción
de órganos sin la firma previa de este documento.
5. Entre la firma del documento de cesión del órgano,
y la extracción del mismo, deberán transcurrir al
menos veinticuatro horas, pudiendo el donante revocar su consentimiento
en cualquier momento antes de la intervención sin sujeción
a formalidad alguna. Dicha revocación no podrá dar
lugar a ningún tipo de indemnización.
6. La extracción de órganos procedentes de donantes
vivos sólo podrá realizarse en los centros sanitarios
expresamente autorizados para ello por la autoridad sanitaria
de la Comunidad Autónoma correspondiente. Las condiciones
y requisitos que deberán reunir dichos centros son las
que se señalan en el artículo 11 del presente Real
Decreto.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, deberá
facilitarse al donante vivo asistencia sanitaria para su restablecimiento.
Artículo 10. Extracción de órganos de fallecidos:
condiciones y requisitos
1. La obtención de órganos de donantes fallecidos
para fines terapéuticos podrá realizarse si se cumplen
las condiciones y requisitos siguientes:
a) Que la persona fallecida, de la que se pretende extraer órganos,
no haya dejado constancia expresa de su oposición a que
después de su muerte se realice la extracción de
órganos. Dicha oposición, así como su conformidad
si la desea expresar, podrá referirse a todo tipo de órganos
o solamente a alguno de ellos, y será respetada cualquiera
que sea la forma en la que se haya expresado.
En el caso de que se trate de menores de edad o personas incapacitadas,
la oposición podrá hacerse constar por quienes hubieran
ostentado en vida de aquellos su representación legal,
conforme a lo establecido en la legislación civil.
b) Siempre que se pretenda proceder a la extracción de
órganos de donantes fallecidos en un centro autorizado,
la persona a quien corresponda dar la conformidad para la extracción,
o en quien delegue, según lo especificado en el artículo
11.3, deberá realizar las siguientes comprobaciones pertinentes:
1.º Información sobre si el interesado hizo patente
su voluntad a alguno de sus familiares o de los profesionales
que le han atendido en el centro sanitario, a través de
las anotaciones que los mismos hayan podido realizar en el Libro
de Registro de Declaraciones de Voluntad o en la historia clínica.
2.º Examen de la documentación y pertenencias personales
que el difunto llevaba consigo.
Siempre que las circunstancias no lo impidan, se deberá
facilitar a los familiares presentes en el centro sanitario información
sobre la necesidad, naturaleza y circunstancias de la extracción,
restauración, conservación o prácticas de
sanidad mortuoria.
2. La extracción de órganos de fallecidos sólo
podrá hacerse previa comprobación y certificación
de la muerte realizadas en la forma, con los requisitos y por
profesionales cualificados, con arreglo a lo establecido en este
Real Decreto y teniendo en cuenta los protocolos incluidos en
el Anexo I del presente Real Decreto, las exigencias éticas,
los avances científicos en la materia y la práctica
médica generalmente aceptada.
Los citados profesionales deberán ser Médicos,
con cualificación o especialización adecuadas para
esta finalidad, distintos de aquellos Médicos que hayan
de intervenir en la extracción o el trasplante y no estarán
sujetos a las instrucciones de éstos.
La muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación
del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o
del cese irreversible de las funciones encefálicas. Será
registrada como hora de fallecimiento del paciente la hora en
que se completó el diagnóstico de la muerte.
3. El cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias
se reconocerá mediante un examen clínico adecuado
tras un período apropiado de observación. Los criterios
diagnósticos clínicos, los periodos de observación,
así como las pruebas confirmatorias que se requieran según
las circunstancias médicas se ajustarán a los protocolos
incluidos en el Anexo I del presente Real Decreto.
En el supuesto expresado en el párrafo anterior, y a efectos
de la certificación de muerte y de la extracción
de órganos, será exigible la existencia de un certificado
de defunción extendido por un médico diferente de
aquél que interviene en la extracción o el trasplante.
4. El cese irreversible de las funciones encefálicas esto
es, la constatación de coma arreactivo de etiología
estructural conocida y carácter irreversible se reconocerá
mediante un examen clínico adecuado tras un periodo apropiado
de observación. Los criterios diagnósticos clínicos,
los periodos de observación, así como las pruebas
confirmatorias que se requieran según las circunstancias
médicas se ajustarán a los protocolos incluidos
en el Anexo I del presente Real Decreto.
En el supuesto expresado en el párrafo anterior, y a efectos
de la certificación de muerte y de la extracción
de órganos, será exigible la existencia de un certificado
médico firmado por tres médicos, entre los que debe
figurar un Neurólogo o Neurocirujano y el Jefe de Servicio
de la Unidad Médica donde se encuentre ingresado, o su
sustituto. En ningún caso dichos facultativos podrán
formar parte del equipo extractor o trasplantador de los órganos
que se extraigan.
5. En los casos de muerte accidental así como cuando medie
una investigación judicial, antes de efectuarse la extracción
de órganos deberá recabarse la autorización
del Juez que corresponda, el cual previo informe del Médico
Forense, deberá concederla siempre que no se obstaculice
el resultado de la instrucción de las diligencias penales.
a) En los casos de muerte por parada cardiorrespiratoria se efectuarán,
por el médico encargado de la extracción, las técnicas
de preservación para asegurar la viabilidad de los órganos,
previa comunicación al Juzgado de Instrucción competente,
a fin de que si lo estima necesario, pueda establecer cualquier
limitación o indicación positiva para su práctica.
Transcurrido el tiempo establecido en los protocolos referidos
en el Anexo I desde la comunicación sin que el Juzgado
haya formulado indicación alguna, se iniciarán las
técnicas de preservación, extrayendo previamente
muestras de líquidos biológicos y cualquier otra
muestra que pudiera estimarse oportuna en un futuro de acuerdo
con los protocolos referidos en el Anexo I de este Real Decreto.
Estos protocolos regularán también la "cadena
de custodia" de las muestras depositadas en el hospital,
a disposición del Juez Instructor que determinará
su destino.
b) La solicitud de la extracción de órganos deberá
acompañarse del certificado de defunción referido
en el apartado 3 ó 4 de este artículo, según
se trate, junto con un informe médico explicativo de las
circunstancias personales y de ingreso en el hospital, y una hoja
acreditativa, firmada por el responsable a quien corresponda dar
la conformidad para la extracción, de que el médico
o médicos que firman el certificado de defunción
son distintos al que va a realizar la extracción de órganos
y/o el trasplante.
6- Por parte del responsable al que corresponda dar la conformidad
para la extracción, o persona en quien delegue, según
lo determinado para la autorización del centro en el artículo
11.3, se deberá extender un documento en el que se haga
constancia expresa de que:
a) Se han realizado las comprobaciones sobre la voluntad del
fallecido, establecidas en el punto 1. de este artículo,
o de las personas que ostenten su representación legal.
b) Se ha facilitado la información a los familiares a
la que se refiere el punto 1. de este artículo, siempre
que las circunstancias objetivas no lo hayan impedido, haciendo
constar esta última situación si ocurriera.
c) Se ha comprobado y certificado la muerte, como se establece
en el punto 3 ó 4, según corresponda, de este artículo,
y que se adjunta al documento de autorización dicho certificado
médico de defunción.
d) En las situaciones de fallecimiento contempladas en el punto
5 de este artículo, se cuenta con la autorización
del Juez que corresponda.
e) El centro hospitalario donde se va a realizar la extracción
está autorizado para ello y que dicha autorización
está en vigor.
f) Se hagan constar los órganos para los que no se autoriza
la extracción, teniendo en cuenta las restricciones que
puede haber establecido el donante de acuerdo a lo que figura
en el punto 1 de este artículo.
g) Se hagan constar el nombre, apellidos y cualificación
profesional de los médicos que han certificado la defunción,
y que ninguno de estos facultativos forma parte del equipo extractor
o trasplantador.
Artículo 11. Centros de extracción de órganos
de donante vivo: requisitos generales y procedimientos para la
concesión, renovación y extinción de la autorización
de actividades.
1. La extracción de órganos procedentes de donantes
vivos para su ulterior trasplante en otra persona sólo
podrá realizarse en los centros sanitarios expresamente
autorizados por la autoridad sanitaria competente de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
2. Para poder ser autorizados, los centros donde se realizan
estas actividades deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar autorizado como centro de extracción de órganos
procedentes de donantes fallecidos y como centro de trasplante
del órgano para el que se solicita la autorización
de extracción de donante vivo.
b) Disponer de personal médico y de enfermería
suficiente y con acreditada experiencia para la correcta valoración
del donante y la realización de la extracción.
c) Disponer de las instalaciones y material necesarios para garantizar
la correcta realización de las extracciones.
d) Disponer de los servicios sanitarios necesarios para garantizar
el adecuado estudio preoperatorio del donante y el correcto tratamiento
de las eventuales complicaciones que puedan surgir en el mismo.
e) Disponer de protocolos que aseguren la adecuada selección
del donante, el proceso de la extracción y el seguimiento
postoperatorio inmediato y a largo plazo que garanticen la calidad
de todo el proceso.
3. Sin perjuicio de la normativa especifica al respecto de cada
Comunidad Autónoma, el procedimiento para la concesión,
renovación y extinción de la autorización
a los centros para la realización de la extracción
de donante vivo se ajustará a lo consignado en el artículo
12 de este Real Decreto sobre autorización a los centros
de extracción de órganos de donantes fallecidos.
La autorización determinará la persona a quien,
además del responsable de la unidad médica en que
haya de realizarse el trasplante, corresponde dar la conformidad
para cada intervención, previa comprobación de que
se cumplen las condiciones y requisitos señalados en el
artículo 9 del presente Real Decreto.
Artículo 12. Centros de extracción de órganos
de donantes fallecidos: requisitos y procedimiento para la concesión,
renovación y extinción de la autorización
de actividades
1. La extracción de órganos de donantes fallecidos
sólo podrá realizarse en centros sanitarios que
hayan sido expresamente autorizados para ello por la autoridad
sanitaria competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
2. Para poder ser autorizados, los centros de extracción
de órganos de donantes fallecidos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Disponer de una organización y un regimen de funcionamiento
que permita asegurar la ejecución de las operaciones de
extracción de forma satisfactoria.
b) Disponer de una unidad de coordinación hospitalaria
de trasplantes que será responsable de coordinar los procesos
de donación y extracción.
c) Garantizar la disponibilidad del personal médico y
los medios técnicos que permitan comprobar la muerte en
la forma indicada en el artículo 10 y ajustándose
a los protocolos incluidos en el Anexo I del presente Real Decreto.
d) Disponer de personal médico, de enfermeria, y de los
servicios sanitarios y medios técnicos suficientes para
la correcta valoración y mantenimiento del donante. de
acuerdo al/ los protocolos incluidos en el Anexo I del presente
Real Decreto.
e) Garantizar la disponibilidad de un laboratorio adecuado para
la realización de aquellas determinaciones que se consideren
en cada momento necesarias y que permitan una adecuada evaluación
clínica del donante.
f) Garantizar la disponibilidad de las instalaciones, el personal
médico y de enfermería así como del material
necesarios para garantizar la correcta realización de las
extracciones.
g) Disponer de un registro de acceso restringido y confidencial,
donde se recogerán los datos necesarios que permitan identificar
las extracciones realizadas, los órganos obtenidos y el
destino de los mismos, con las correspondientes claves alfanuméricas
que garanticen el anonimato y confidencialidad conforme a lo prevísto
en los apartados 3 y 4 del artículo 5 y que permita, en
caso necesario, el adecuado seguimiento de los órganos
obtenidos de un mismo donante.
h) Mantener un archivo de sueros durante un período mínimo
de 10 años, al objeto de hacer, si son necesarios, controles
biológicos.
i) Disponer del personal instalaciones y servicios adecuados
para la restauración del cuerpo de la persona fallecida,
una vez realizada la extracción. Así mismo se deberá
permitir el acceso o visita de sus familiares y allegados si así
se solicitara.
La autorización determinará la persona responsable
a quien corresponde dar la conformidad para cada intervención,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
3. Sin perjuicio de la normativa específica al respecto
en cada Comunidad Autónoma, la solicitud de la autorización
deberá contener:
a) El nombre del o de los responsables del proceso de donación
y extracción.
b) Memoria con la descripción detallada de los medios
que tiene el centro a su disposición, de acuerdo con los
requisitos exigidos en el apartado 2 de este artículo.
4. Duración: concedida la autorización, ésta
tendrá una duración por un período de vigencia
determinado, al término del cual se podrá proceder
a su renovación previa constatación por la autoridad
sanitaria de la Comunidad Autónoma que persisten las condiciones
y requisitos que dieron lugar a la concesión de la misma.
En ningún caso se entenderá prorrogada automaticámente.
5. Modificaciones: cualquier tipo de modificación sustancial
que se produzca en las condiciones, estructura, responsables o
funcionamiento del centro, deberá ser notificada a la autoridad
sanitaria de la Comunidad Autónoma y podrá dar lugar
a la revisión de la autorización e incluso considerando
la trascendencia de dichas modificaciones, podría llegarse
a la extinción de la misma aun cuando no hubiera vencido
el período de vigencia.
6. Las Comunidades Autónomas notificarán al Ministerio
de Sanidad y Consumo las decisiones que adopten en relación
a la autorización de los centros de extracción de
órganos de donantes fallecidos que se regulan en la presente
disposición y que deban figurar en el Registro General
de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
7. Los centros de extracción de órganos deberán
proporcionar a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma
toda la información que les sea solicitada en relación
con la actividad autorizada.
8. Extinción o suspensión de la autorización:
La autorización de los centros para obtener órganos
humanos podrá ser revocada o suspendida conforme a lo previsto
en el artículo 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad.
9. Todos los centros sanitarios autorizados para la extracción
de órganos adoptarán las medidas necesarias a fin
de garantizar que todos los ciudadanos que en ellos ingresen y
sus familiares tengan pleno conocimiento de la regulación
sobre donación y extracción de órganos con
fines terapéuticos.
Artículo 13. Transporte de órganos humanos
El transporte de órganos desde el centro extractor hasta
el centro trasplantador se efectuará en las condiciones
y medios de transporte adecuados, según las características
de cada órgano y se acompañará de la siguiente
identificación y documentación:
1.º Un etiquetado exterior en el que figure:
a) Organo: Tipo de órgano humano
b) Procedencia y destino del órgano: instituciones involucradas
con el nombre de los responsables del envío y la recepción,
sus direcciones y teléfonos de contacto
c). Día y hora de salida del hospital extractor
2.º La documentación que obligatoriamente deberá
acompañar al envío será:
a) Informe sobre las características del órgano
y soluciones de preservación.
b) Informe sobre las características del donante y relación
de las pruebas o estudios realizados y sus resultados.
Artículo 14. Entrada o salida de órganos humanos
de España para trasplante
La entrada o salida de órganos humanos de España
para trasplante será objeto de autorización previa
por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo. Corresponde a la
Organización Nacional de Trasplantes el ejercicio de esta
competencia que se regirá por los siguientes criterios:
1. Entrada de órganos humanos en España: la Organización
Nacional de Trasplantes admitirá la entrada de órganos
humanos siempre que ésta se efectue a través de
la conexión con una organización de intercambio
de órganos legalmente reconocida en el país de origen.
Además, deberá constatarse que el órgano
reune las garantías éticas y sanitarias exigibles
en España y que concurren las siguientes circunstancias:
a) El órgano proviene de un donante fallecido.
b) Existe receptor adecuado en España.
c) Se dispone de un informe del centro extractor extranjero donde
consten los estudios efectuados al donante necesarios para demostrar
la validez del órgano y la ausencia de enfermedad transmisible
susceptible de constituir un riesgo para el receptor.
2. Salida de órganos humanos de España: la Organización
Nacional de Trasplantes admitirá la salida de órganos
humanos siempre que ésta se efectue a través de
la conexión con una organización de intercambio
de órganos legalmente reconocida en el país de destino.
Además, deberá constatarse que concurren las siguientes
circunstancias:
a) El órgano proviene de un donante fallecido.
b) No existe receptor adecuado en España.
c) Existe un receptor adecuado en el país de destino.
3. Las competencias del Estado en esta materia podrán
ser objeto, en su caso, de encomienda de gestión en los
términos previstos en el artículo 15 de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Capitulo IV: Del trasplante de órganos
Artículo 15. Requisitos para autorizar el trasplante de
órganos humanos
1. El trasplante de órganos humanos sólo se podrá
efectuar en centros autorizados para ello, con el consentimiento
previo y escrito del receptor o sus representantes legales conforme
prevé el artículo 10.6 de la Ley 14/1986, General
de Sanidad, y previa información de los riesgos y beneficios
que la intervención supone, así como de los estudios
que sean técnicamente apropiados al tipo de trasplante
del que se trate en cada caso.
2. El documento en el que se haga constar el consentimiento informado
del receptor comprenderá: nombre del centro sanitario,
fecha de su autorización para hacer trasplantes y nombre
del receptor y, en su caso, el de los representantes que autorizan
el trasplante. El documento tendrá que ser firmado por
el médico que informó al receptor y por éste
mismo o sus representantes. El documento quedará archivado
en la historia clínica del paciente y se facilitará
copia del mismo al interesado.
3. En la historia clínica del receptor se recogerán
los datos necesarios que permitan identificar al donante, al órgano
y al centro hospitalario del que procede el órgano trasplantado,
con las correspondientes claves alfanuméricas que garanticen
el anonimato y confidencialidad, conforme a lo previsto en los
apartado 3 y 4 del artículo 5.
4. El responsable de la unidad médica o quirúrgica
en la que haya de realizarse el trasplante, sólo podrá
dar su conformidad si existen perspectivas fundadas de mejorar
sustancialmente el pronóstico vital o las condiciones de
vida del receptor, y que se han realizado entre donante y receptor
los estudios que sean técnicamente apropiados al tipo de
trasplante que en cada caso se trate.
Artículo 16. Procedimiento para la concesión, renovación
y extinción de la autorización a los centros de
trasplantes de órganos
1. El trasplante de órganos humanos habrá de realizarse
en centros sanitarios que hayan sido autorizados específicamente
para cada una de sus modalidades por la autoridad sanitaria competente
de la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Sin perjuicio de la normativa específica establecida
en cada Comunidad Autónoma al respecto, la solicitud de
la autorización deberá contener:
a) El tipo de trasplante a realizar.
b) La relación de médicos responsables del equipo
de trasplante, así como la documentación que acredite
su cualificación.
c) Memoria con la descripción detallada de los medios
de que dispone el centro, de acuerdo con los requisitos exigidos
para realizar la actividad correspondiente.
3. Duración: concedida la autorización, ésta
tendrá una duración por un período de vigencia
determinado, al término del cual se podrá proceder
a su renovación, previa la constatación por la autoridad
sanitaria de la Comunidad Autónoma que persisten las condiciones
y requisitos que dieron lugar a la concesión de la misma.
En ningún caso se entenderá prorrogada automáticamente.
4. Modificaciones: cualquier tipo de modificación sustancial
que se produzca en las condiciones, estructura, responsables o
funcionamiento del centro, deberá ser notificada a la autoridad
sanitaria de la Comunidad Autónoma y podrá dar lugar
a la revisión de la autorización e incluso, considerando
la trascendencia de dichas modificaciones, podría llegarse
a la extinción de la misma aun cuando no hubiera vencido
el período de vigencia.
5. La autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma, a
la vista de los resultados obtenidos en los trasplantes realizados
por el centro, podrá reconsiderar las autorizaciones concedidas.
6. Las Comunidades Autónomas notificarán al Ministerio
de Sanidad y Consumo las decisiones que adopten en relación
con los centros trasplantadores de órganos humanos que
se regulan en la presente disposición y que deban figurar
en el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos
Sanitarios.
7. Los centros de trasplante de órganos humanos deberán
proporcionar al órgano competente de la Comunidad Autónoma
toda la información que les sea solicitada en relación
con la actividad para la que hayan sido autorizados.
8. Las distintas modalidades de trasplante de órganos
que existen o pudieran aparecer como fruto del desarrollo científico-técnico,
podrán ser contempladas en las siguientes tres situaciones:
a) Modalidades expresamente autorizadas, a través de normativa,
por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en las que se desarrollan
los requisitos técnicos y condiciones mínimas que
han de cumplir los centros y servicios que vayan a realizarlas:
la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma que corresponda,
una vez comprobado el cumplimiento de dichas condiciones y requisitos,
podrá, de acuerdo a su propio criterio, conceder la autorización.
b) Modalidades para las que no existe regulación expresa
por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo ni normativa propia
de la Comunidad Autónoma correspondiente: la autoridad
sanitaria de la Comunidad Autónoma que corresponda podrá
autorizar con carácter provisional a un determinado centro
y servicio para su desarrollo, debiendo comunicar al Ministerio
de Sanidad y Consumo la decisión tomada.
c) Modalidades para las que existe una regulación expresa
por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo en la que se prohibe
su iniciación o se suspende su desarrollo: dicha prohibición
o suspensión será dictada por el Ministerio de Sanidad
y Consumo, oídas o a propuesta de las entidades o sociedades
de carácter científico que sean pertinentes en cada
caso, y en consideración a especiales circunstancias de
riesgo para los pacientes
Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas
no otorgarán o retirarán las autorizaciones que
pudieran haber otorgado a los centros y servicios en dichas modalidades
expresamente prohibidas o suspendidas.
9. Extinción o suspensión de la autorización:
La autorización de los centros para trasplantar órganos
humanos podrá ser revocada o suspendida conforme a lo previsto
en el artículo 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad.
Artículo 17. Centros de trasplante de órganos humanos:
requisitos generales mínimos
El trasplante de órganos humanos sólo podrá
realizarse en aquellos centros sanitarios que dispongan de autorización
específica para su práctica conforme a los requisitos
señalados en el artículo anterior.
Para poder ser autorizados, los centros trasplantadores de órganos
humanos deberán reunir los siguientes requisitos generales
mínimos:
1. Estar autorizado como centro extractor de órganos de
donantes fallecidos y acreditar de una actividad suficiente como
para garantizar la viabilidad y calidad del programa de trasplante.
2. Disponer de una organización sanitaria y un régimen
de funcionamiento adecuado para realizar la intervención
que se solicita.
3. Disponer de los servicios sanitarios necesarios para garantizar
la realización, el seguimiento adecuado y el correcto tratamiento
de las eventuales complicaciones que la práctica de este
trasplante precise.
4. Disponer de la unidad médica y quirúrgica correspondiente
con el personal sanitario suficiente y con demostrada experiencia
en el tipo de trasplante del que se trate.
5. Garantizar la disponibilidad de facultativos especialistas
con experiencia probada en el diagnóstico y tratamiento
de las complicaciones del trasplante a desarrollar.
6. Disponer de las instalaciones y material necesarios para garantizar
un adecuado proceso de trasplante, tanto en el preoperatorio como
en la intervención en sí y el postoperatorio.
7. Disponer de un Servicio de Anatomía Patológica
con los medios técnicos y humanos necesarios para el estudio
de complicaciones asociadas al trasplante y poder realizar los
posibles estudios post-mortem.
8. Disponer de un Laboratorio de Microbiología donde se
puedan efectuar los controles de las complicaciones infecciosas
que presenten los pacientes.
9. Disponer de una Comisión de Trasplante y de aquellos
protocolos que aseguren la adecuada selección de los receptores,
el proceso de trasplante y el seguimiento postoperatorio inmediato
y a largo plazo que garanticen la calidad de todo el procedimiento
terapéutico.
10. Disponer de una Unidad de Coordinación Hospitalaria
de Trasplantes
11. Disponer de un registro, de acceso restringido y confidencial,
donde constarán los trasplantes realizados con los datos
precisos para la identificación de los donantes, de tal
forma que permita en caso necesario el adecuado seguimiento de
los órganos trasplantados en el centro.
12. Disponer de un registro adecuado que permita evaluar la actividad
de los trasplantes realizados en el centro, así como los
resultados obtenidos.
13. Garantizar la disponibilidad de un laboratorio de Inmunología
y una Unidad de Histocompatibilidad con los medios técnicos
y humanos necesarios para garantizar la correcta realización
de los estudios inmunológicos necesarios para la monitorización
pre y postrasplante .
14. Las unidades médicas y quirúrgicas implicadas
en los diferentes tipos de trasplantes se adecuarán, en
todo momento, a los progresos científicos existentes en
la materia y seguirán protocolos diagnósticos y
terapéuticos actualizados de acuerdo a la práctica
médica generalmente aceptada.
Artículo 18. Centros de trasplante de órganos humanos:
requisitos específicos mínimos
Además de los requisitos generales establecidos en el
artículo anterior, los centros de trasplante de órganos
humanos deberán reunir los requisitos específicos
mínimos que figuran en el Anexo II de este Real Decreto,
para las modalidades que en el mismo se detallan.
Capitulo V: De la coordinación interterritorial de
actividades relacionadas con la donación y el trasplante
Artículo 19. Organización Nacional de Trasplantes
1. La Organización Nacional de Trasplantes, a quien corresponde
el ejercicio de las competencias del Ministerio de Sanidad y Consumo
en materia de obtención y trasplante de órganos,
se constituye como la unidad técnica operativa que, siguiendo
los principios de cooperación, eficacia y solidaridad,
tiene como finalidad la de coordinar las actividades de donación,
extracción, preservación, distribución, intercambio
y trasplante de órganos y tejidos en el conjunto del sistema
sanitario español.
2. La Organización Nacional de Trasplantes se adscribe
al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Subsecretaría
del Departamento, y estará dirigida por un Coordinador
Nacional, nombrado por el Ministro de Sanidad y Consumo, con rango
de Subdirector General.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá asignar a
la Organización Nacional de Trasplantes los medios necesarios
para el desarrollo de sus actividades, incluidas las estructuras
y organizaciones de apoyo, dotadas de la flexibilidad y autonomía
que requiera el ejercicio más eficiente de sus funciones.
4. La Organización Nacional de Trasplantes coordinará
sus actividades con las estructuras de coordinación existentes
en las Comunidades Autónomas.
5. Sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas,
la Organización Nacional de Trasplantes desarrollará
las siguientes actividades:
a) Coordinación de la distribución e intercambio
de órganos y tejidos para su trasplante.
b) Actualización y gestión de las listas de espera
de ámbito nacional para trasplantes de órganos y
tejidos.
c) Coordinación de la logística del transporte
de equipos de trasplante y de órganos y/o tejidos humanos
para trasplante.
d) Promoción de estudios e investigaciones que puedan
hacer progresar los conocimientos y las tecnologías relacionadas
con la obtención de órganos y tejidos y su trasplante.
e) Recogida, análisis, elaboración y difusión
de datos sobre la actividad de extracción y trasplante
de órganos y tejidos.
f) Desarrollo y mantenimiento de registros de origen y destino
de los órganos y tejidos obtenidos con la finalidad de
trasplante.
g) Establecimiento de medidas para garantizar la calidad y seguridad
de los órganos y tejidos obtenidos para trasplante.
h) Información, promoción y difusión de
las actividades de donación y trasplante de órganos
y tejidos a las administraciones sanitarias, profesionales sanitarios,
agentes sociales y público en general.
i) Promoción de la formación continuada del personal
sanitario que realice estas actividades.
j) Cooperación con organismos y organizaciones internacionales
semejantes en todas aquellas acciones que se acuerden por estimarse
beneficioso en el campo de los trasplantes.
k) Aquellas otras funciones que pueda asignarle el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 20 . Unidades autonómicas, sectoriales
y hospitalarias de trasplantes
1. Las Comunidades Autónomas establecerán Unidades
de Coordinación Autonómica de Trasplantes, dirigidas
por un Coordinador Autonómico, nombrado por la autoridad
competente en cada caso. Estas Unidades colaborarán en
el cumplimiento de los objetivos generales que fije la Comisión
Permanente de Trasplantes del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.
Corresponde a las Comunidades Autónomas dotar de la infraestructura
y medios a las unidades autonómicas para el adecuado desarrollo
de sus funciones.
2. En aquellas Comunidades que se considere necesario se podrán
establecer Unidades de Coordinación Sectorial.
3. Se establecerán Unidades de Coordinación Hospitalaria,
dotadas de infraestructura y medios necesarios, en todos los centros
autorizados para la extracción y trasplante de órganos
y tejidos.
Artículo 21. Comisión Permanente de Trasplantes
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
1. La Comisión Permanente de Trasplantes será la
Comisión asesora del Sistema Nacional de Salud en materia
de donación y trasplantes de órganos y tejidos.
Esta Comisión dependerá del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, al que deberá dar puntual
cuenta de sus actividades.
2. El Presidente de la Comisión Permanente de Trasplantes
del Consejo Interterritorial, será designado, a propuesta
de la Comisión Permanente de Trasplantes, por el Ministro
de Sanidad y Consumo en su calidad de Presidente del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, organismo que habrá de ratificar
dicho nombramiento.
3. Esta Comisión estará integrada por el Coordinador
Nacional de Trasplantes y los Coordinadores Autonómicos
de Trasplantes de cada Comunidad Autónoma.
Capitulo VI: De la inspección, supervisión y
medidas cautelares
Artículo 22. Inspección, supervisión de
actividades y medidas cautelares
1. La inspección y supervisión de las unidades
de coordinación de trasplantes y centros que participan
en los procedimientos de la actividad extractora y/o trasplantadora
corresponden a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
A este fin, las unidades y centros deberán proporcionar
toda la información en la forma y modo en que sea solicitada
en relación con la actividad para la que hayan sido autorizados.
2. Si se detectase una actuación o situación irregular
que pudiera comprometer la salud y/o la seguridad de los pacientes,
se procederá a adoptar las medidas preventivas y cautelares
a que se refieren los artículos 5.4, 12 y 16 de este Real
Decreto, y a notificarlo inmediatamente a la Unidad de Coordinación
Autonómica correspondiente y a la Organización Nacional
de Trasplantes a fin de adoptar la medidas pertinentes.
Artículo 23. Infracciones y sanciones
En las infracciones en materia de utilización de ficheros
conteniendo datos personales se estará a lo dispuesto en
el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal y a lo especificado en el Capítulo VI de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposiciones Adicionales
Disposiciones Adicional Primera. Carácter básico
Sin perjuicio de su posible incidencia en el ámbito de
los derechos de la personalidad, el presente Real Decreto tiene
carácter de norma básica de acuerdo con lo previsto
en el artículo 2.1 y en los apartados 7, 8, 9 y 13 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, al amparo del
artículo 149.1.16ª de la Constitución, excepto
el artículo 14 que se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior..
Disposiciones Adicional Segunda. Prestaciones de trasplantes
en el Sistema Nacional de Salud
Se modifica el apartado 3.5.º j) (Atención especializada)
del Anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación
de Prestaciones Sanitarias, en lo relativo a las prestaciones
de trasplantes con cargo al Sistema Nacional de Salud, que pasará
a tener la siguiente redacción:
"j) Trasplantes de órganos, tejidos y células
de origen humano, conforme a la legislación expresa en
la materia y siempre que presenten una eficacia terapéutica
comprobada."
Disposiciones Adicional Tercera. Transporte de material potencialmente
peligroso
En el transporte de órganos potencialmente infecciosos
o que necesiten sustancias peligrosas para su conservación,
se observarán las disposiciones contenidas en las reglamentaciones
nacionales e internacionales sobre transporte de mercancías
peligrosas.
Disposiciones Adicional Cuarta. Evaluación y acreditación
de centros y servicios
En el desarrollo de lo previsto en el artículo 19 del
presente Real Decreto, y en el ejercicio de las competencias establecidas
en el artículo 70.2.d) de la Ley 14/1986, General de Sanidad,
la Organización Nacional de Trasplantes -previo acuerdo
de la Comisión Permanente de Trasplantes del Consejo Interterritorial-,
y a demanda de las diferentes Administraciones sanitarias de las
Comunidades Autónomas y Servicios de Salud, podrá
actuar como entidad técnica para la evaluación y
acreditación de los centros y servicios autorizados al
amparo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposiciones Adicional Quinta. Supresión de órganos.
Al objeto de disponer la dotación de recursos necesarios
para la constitución de la Organización Nacional
de Trasplantes, de acuerdo con lo previsto en el presente Real
Decreto, se suprime la Subdirección General de Programas
de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Disposición Transitoria Única. Pervivencia de la
autorización para los centros de extracción y trasplante
de órganos humanos
Los centros que tuvieran concedida la autorización para
las modalidades actualmente existentes de desarrollo de extracción
y trasplante de órganos humanos, no precisarán nueva
autorización según las normas que contiene el presente
Real Decreto hasta que finalice el período de vigencia
de su autorización actual. En cualquier caso, a instancia
del centro, o por orden de la Comunidad Autónoma, podrá
aplicarse de forma inmediata el procedimiento de autorización
que en el presente texto se regula.
Disposición Derogatoria Única. Derogación
Normativa
Quedan derogadas, en cuanto pudieran estar vigentes, las siguientes
disposiciones:
1. El Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, por el que se
desarrolla la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción
y Trasplante de Órganos.
2. La Resolución de 27 de junio de 1980, de la Secretaría
de Estado para la Sanidad, por la que se desarrolla el Reglamento
de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y
Trasplante de Órganos.
3. Los artículos del primero al decimoquinto, ambos inclusive,
de la Resolución de 27 de junio de 1980, de la Secretaría
de Estado para la Sanidad, sobre la Organización Nacional
de Trasplantes y los laboratorios de histocompatibilidad.
4. Orden de 25 de agosto de 1980 por la que se crea la Comisión
Asesora de Trasplantes.
5. Orden de 29 de noviembre de 1984, del Ministerio de Sanidad
y Consumo, por la que se determinan los criterios mínimos
básicos y comunes para la acreditación de Centros
para la práctica de trasplantes de corazón y corazón-pulmón.
6. Orden de 7 de marzo de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo,
sobre nombramiento del Coordinador de Trasplantes en Hospitales
de la Seguridad Social.
Disposiciones Finales
Disposición final Primera. Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito de este Real Decreto:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del
presente Real Decreto, la extracción e implante de tejidos
humanos que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto
411/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan las actividades
relativas a la utilización de tejidos humanos .El cordón
umbilical y los progenitores hematopoyéticos obtenidos
a su través no se consideran productos de desecho y están
sometidos, asimismo, al citado Real Decreto 411/1996.
b) La hemodonación, sangre y plasma humanos, bancos de
sangre y productos sanitarios, que se regulan por el Real Decreto
1945/1985 de 9 de octubre, Real Decreto 478/1993, de 2 de abril,
y el Real Decreto 1845/1993, de 22 de octubre, y demás
disposiciones especiales en la materia.
c) Los embriones y fetos humanos, sus células, tejidos
y órganos que se regulan por lo establecido en la Ley 42/1988,
de 28 de diciembre, sobre donación y utilización
de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos
u órganos, y demás disposiciones especiales en la
materia.
d) Los gametos, que se regulan por lo dispuesto en la Ley 35/1988,
de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción
asistida y demás disposiciones especiales en la materia.
e) La mera obtención de sustancias, órganos o tejidos
humanos con la finalidad exclusiva de realizar estudios y análisis
clínicos u otros fines diagnósticos o terapéuticos
f) El pelo, las uñas, la placenta y otros productos humanos
de desecho.
g) La realización de autopsias clínicas, conforme
a lo establecido en la Ley 29/1980, de 21 de junio, por la que
se regulan las autopsias clínicas, y en el Real Decreto
2230/1982, de 18 de junio, que la desarrolla.
h) La donación/consentimiento de una persona para que
su cadáver pueda ser utilizado para estudio, enseñanza
o investigación.
Disposición final Segunda. Gasto público
La constitución de la Organización Nacional de
Trasplantes, como órgano directivo, con rango de Subdirección
General, y la aprobación de su relación de puestos
de trabajo, que deberá efectuarse de forma conjunta por
los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones
Públicas, en el seno de la Comisión Ejecutiva de
la Comisión Interministerial de Retribuciones, no llevará
aparejada incremento de gasto público.
Disposición final Tercera. Actualizaciones de los protocolos
de diagnóstico y certificación de la muerte para
la extracción de órganos en donantes fallecidos.
El Ministerio de Sanidad y Consumo actualizará los protocolos
de diagnóstico y certificación de la muerte para
la extracción de órganos de donantes fallecidos
recogidos en el Anexo I del presente Real Decreto, según
el avance de los conocimientos científico-técnicos
en la materia, previo dictamen de la Comisión Permanente
de Trasplantes del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud. Estas actualizaciones serán objeto de promulgación
y publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Disposición final Cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
EL Vicepresidente primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Anexo I
PROTOCOLOS DE DIAGNOSTICO Y CERTIFICACION DE LA MUERTE PARA
LA EXTRACCION DE ORGANOS DE DONANTES FALLECIDOS
1. Diagnóstico y certificación de muerte:
El diagnóstico y certificación de muerte de una
persona, se basará en la confirmación del cese irreversible
de las funciones cardiorrespiratorias (muerte por parada cardiorrespiratoria)
o de las funciones encefálicas (muerte encefálica),
conforme establece el artículo 10 del presente Real Decreto.
2. Criterios diagnósticos de muerte encefálica:
1. Condiciones diagnósticas:
Coma de etiología conocida y de carácter irreversible.
Debe haber evidencia clínica o por neuroimagen de lesión
destructiva en el Sistema Nervioso Central compatible con la situación
de muerte encefálica.
2. Exploración clínica neurológica
1º. El diagnóstico de muerte encefálica exige
siempre la realización de una exploración neurológica
que debe ser sistemática, completa y extremadamente rigurosa.
2º. Inmediatamente antes de iniciar la exploración
clínica neurológica hay que comprobar si el paciente
presenta:
a) Estabilidad hemodinámica
b) Oxigenación y ventilación adecuadas
c) Temperatura corporal > 32º C
d) Ausencia de alteraciones metabólicas, sustancias o fármacos
depresores del Sistema Nervioso Central, que pudieran ser causantes
del coma
e) Ausencia de bloqueantes neuromusculares.
3º. Los tres hallazgos fundamentales en la exploración
neurológica son los siguientes:
a) Coma arreactivo, sin ningún tipo de respuestas motoras
o vegetativas al estímulo algésico producido en
el territorio de los nervios craneales; no deben existir posturas
de descerebración ni de decorticación.
b) Ausencia de reflejos troncoencefálicos: reflejos fotomotor,
corneal, oculocefálicos, oculovestibulares, nauseoso y
tusigeno) y de la respuesta cardíaca a la infusión
intravenosa de 0,04 mg/Kg de sulfato de atropina (test de atropina).
c) Apnea, demostrada mediante el "test de apnea", comprobando
que no existen movimientos respiratorios torácicos ni abdominales
durante el tiempo de desconexión del respirador suficiente
para que la PC02 en sangre arterial sea superior a 60 mm de Hg.
4º. La presencia de actividad motora de origen espinal espontánea
o inducida, no invalida el diagnóstico de la muerte encefálica.
5º. Condiciones que dificultan el diagnóstico clínico
de Muerte encefálica.
Determinadas situaciones clínicas pueden dificultar o
complicar el diagnóstico clínico de muerte encefálica,
al impedir que la exploración neurológica sea realizada
de una forma completa o con la necesaria seguridad. Tales condiciones
son:
a) Pacientes con graves destrozos del macizo craneofacial o cualquier
otra circunstancia que impida la exploración de los reflejos
troncoencefálicos
b) Intolerancia al test de la apnea
c) Hipotermia (temperatura central inferior a 32ºC)
d) Intoxicación o tratamiento previo con dosis elevadas
de fármacos o sustancias depresoras del Sistema Nervioso
Central.
e) Niños menores de un año de edad.
3. Periodo de observación.
El periodo de observación debe valorarse individualmente,
teniendo en cuenta el tipo y gravedad de la lesión causante,
así como las pruebas instrumentales realizadas.
Siempre que el diagnóstico sea únicamente clínico,
se recomienda repetir la exploración neurológica
según los siguientes periodos:
a) A las seis horas: en los casos de lesión destructiva
conocida .
b) A las veinticuatro horas: en los casos de encefalopatía
anóxica.
c) Si se sospecha o existe intoxicación por fármacos
o sustancias depresoras del Sistema Nervioso Central, el periodo
de observación debe prolongarse, a criterio médico,
de acuerdo a la vida media de los fármacos o sustancias
presentes y a las condiciones biológicas generales del
paciente.
d) Los periodos de observación reseñados pueden
acortarse a criterio médico, de acuerdo con las pruebas
instrumentales de soporte diagnostico realizadas (ver apartado
4).
4. Pruebas instrumentales de soporte diagnóstico.
Desde un punto de vista científico no son obligatorias
excluyendo las siguientes situaciones:
1. Las referidas en el apartado 2.5º,
2. En ausencia de lesión destructiva cerebral demostrable
por evidencia clínica o por neuroimagen.
3. Cuando la lesión causal sea primariamente infratentorial.
Sin embargo, con el fin de complementar el diagnóstico
y acortar el periodo de observación, sería recomendable
la realización de alguna prueba instrumental.
En el caso particular de que la etiología causante del
coma sea de localización infratentorial, la prueba instrumental
a realizar debe demostrar la existencia de lesión irreversible
de los hemisferios cerebrales (Electroencefalograma o prueba de
flujo sanguíneo cerebral).
1º. El número y tipo de test diagnósticos
instrumentales a utilizar debe valorarse de forma individual,
atendiendo a las características particulares de cada caso
y a las aportaciones diagnósticas de las técnicas
empleadas. Las pruebas instrumentales diagnósticas son
de dos tipos:
a) Pruebas que _evalúan la función neuronal:
1.ª Electroencefalografia
2.ª Potenciales evocados
b) Pruebas que _evalúan el flujo sanguíneo cerebral:
1.ª Arteriografia cerebral de los 4 vasos
2.ª Angiografía cerebral por substracción
digital (arterial o venosa)
3.ª Angiogammagrafía cerebral con radiofármacos
capaces de atravesar la barrera hematoencefálica intacta.
4.ª Sonografía doppler transcraneal
En un futuro, podrán añadirse aquellas pruebas
instrumentales de soporte diagnóstico que acrediten absoluta
garantía diagnóstica.
2.º Diagnóstico de muerte encefálica no complicado.
Ante un coma de causa conocida, y una vez excluida la existencia
de situaciones que pudieran dificultar el diagnóstico clínico
(apartado 2.5.), un paciente que presente una exploración
clínica de muerte encefálica y una prueba instrumental
de soporte diagnóstico concluyente, puede ser diagnosticado
de muerte encefálica, sin ser preciso esperar el periodo
de observación a que hace referencia el apartado 3.
3.º Diagnóstico de muerte encefálica en situaciones
especiales.
En aquellas condiciones clínicas en las que existen circunstancias
que dificultan o complican el diagnóstico clínico
(apartado 2.5.), cuando no haya lesión destructiva cerebral
demostrable por evidencia clínica o por neuroimagen y cuando
exista una lesión causal que sea primariamente infratentorial,
además de la exploración neurológica deberá
realizarse, al menos, una prueba instrumental de soporte diagnóstico
confirmatoria.
4.º Recién nacidos, lactantes y niños:
a) El diagnóstico clínico de muerte encefálica
en recién nacidos, lactantes y niños, se basa en
los mismos criterios que en los adultos, aunque con algunas peculiaridades.
La exploración neurológica en neonatos y lactantes
pequeños debe incluir los reflejos de succión y
búsqueda. En neonatos, especialmente los pretérmino,
la exploración clínica debe repetirse varias veces,
ya que algunos reflejos del tronco pueden no haberse desarrollado
o ser de incipiente aparición, lo que hace a estos reflejos
muy vulnerables.
b) El periodo de observación varía con la edad
y con las pruebas instrumentales realizadas:
1.ª Neonatos pretérmino: Aunque no existen recomendaciones
internacionalmente aceptadas, se deben realizar dos exploraciones
clínicas y dos Electroencefalogramas separados por al menos,
cuarenta y ocho horas. Este periodo de observación puede
reducirse si se realiza una prueba diagnóstica que muestre
ausencia de flujo sanguíneo cerebral.
2.ª Recién nacidos a término hasta dos meses:
dos exploraciones clínicas y dos Electroencefalogramas
separados por al menos, cuarenta y ocho horas. Este periodo de
observación puede reducirse si se realiza una prueba diagnóstica
que muestre ausencia de flujo sanguíneo cerebral.
3.ª Desde dos meses a un año: dos exploraciones clínicas
y dos Electroencefalogramas separados por al menos veinticuatro
horas. La segunda exploración clínica y el electroencefalograma
pueden omitirse si se demuestra por medio de una prueba diagnóstica
la ausencia de flujo sanguíneo cerebral.
4.ª Entre uno y dos años: dos exploraciones clínicas
separadas por doce horas (en presencia de lesión destructiva)
o veinticuatro horas (cuando la causa del coma es encefalopatía
anoxica isquémica). Estos periodos de observación
pueden reducirse si disponemos de una prueba diagnóstica
adicional .
3.- Diagnóstico de muerte por parada cardiorrespiratoria
1. Diagnóstico:
1.º El diagnóstico de muerte por criterios cardiorrespiratorios
se basará en la constatación de forma inequívoca
de ausencia de latido cardíaco, demostrado por la ausencia
de pulso central o por trazado electrocardiográfico, y
de ausencia de respiración espontánea, ambas cosas
durante un período no inferior a cinco minutos.
2.º La irreversibilidad del cese de las funciones cardiorrespiratorias
se deberá constatar tras el adecuado periodo de aplicación
de maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada. Este
periodo, así como las maniobras a aplicar se ajustarán
dependiendo de la edad y circunstancias que provocaron la parada
cardiorespiratoria. En todo momento deberán seguirse los
pasos especificados en los protocolos de reanimación cardiopulmonar
avanzada que periódicamente publican las sociedades científicas
competentes.
3.º En los casos de temperatura corporal inferior a 32 grados
se deberá recalentar el cuerpo antes de poder establecer
la irreversibilidad de la parada y por lo tanto el diagnóstico
de muerte.
2. Maniobras de mantenimiento de viabilidad y preservación
El equipo encargado del procedimiento de preservación
ó extracción sólo iniciará sus actuaciones
cuando el equipo médico responsable del proceso de reanimación
cardiopulmonar haya dejado constancia escrita de la muerte especificando
la hora del fallecimiento.
En los casos que sea necesaria la autorización judicial
según lo especificado en el artículo 10 de presente
Real Decreto, se procederá como sigue:
a) Se podrán reanudar las maniobras de mantenimiento de
flujo sanguíneo a los órganos y se realizará
la oportuna comunicación al Juzgado de Instrucción
sobre la existencia de un potencial donante.
b) Tras la respuesta positiva del Juzgado o bien transcurridos
quince minutos sin respuesta negativa del mismo, se podrá
proceder a la extracción de una muestra de sangre de 20
cc y si fuera posible de 20 cc orina y 20 cc de jugos gástricos
(según el protocolo adjunto de cadena de custodia) que
quedarán a disposición del Juzgado de Instrucción.
Posteriormente se procederá a iniciar las maniobras de
preservación.
c) Una vez obtenida la correspondiente autorización judicial
según lo establecido en el artículo 10 de este Real
Decreto, se podrá proceder a la extracción de órganos.
CADENA DE CUSTODIA
NOMBRE Y Nº Hª CLÍNICA DEL DONANTE.........................
JUZGADO Nº..... CIUDAD............Nº EXPTE JUDICIAL......
IDENTIFICACIÓN DEL EQUIPO DE TRASPLANTE
COORDINADOR DE TRASPLANTE D.............................................................
CIRUJANO DR. D/Dª..........................................................................................
CIRUJANO DR. D/Dª..........................................................................................
D.U.E....................................................................................................................
D.U.E....................................................................................................................
TOMA DE MUESTRAS REALIZADAS
SANGRE: LUGAR DE EXTRACCIÓN.............................................
VOLUMEN
ORINA: SI/NO VOLUMEN.......................... MOTIVO DE LA AUSENCIA
DE EXTRACCIÓN..................................................................................................
CONTENIDO GÁSTRICO: SI/NO VOLUMEN..............MOTIVO
DE LA AUSENCIA DE EXTRACCIÓN.....................................................................
CADENA DE CUSTODIA
TOMA DE MUESTRAS: DÍA.....................................
HORA..................
MUESTRAS ENVASADAS Y ETIQUETADAS POR (coordinador detrasplantes)
TIPO SELLO Y NÚMERO PRECINTO: LACRE / TINTA Nº Hª
CLÍNICA..........
CONDICIONES DE ALMACENAJE: REFRIGERACIÓN/CONGELACÓN
RECEPCIÓN EN JUZGADO: DÍA................................
HORA...................
TRANSPORTE EFECTUADO POR D. (persona nombrada por el coordinador)..
RECEPCIONADO EN EL JUZGADO POR D...................................................
Firma Coordinador Firma Juzgado Firma delegada por el Coordinador
Anexo II
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS CENTROS DE TRASPLANTES
DE ÓRGANOS
1. Los requisitos específicos de los centros de trasplante
de órganos serán los siguientes:
a) Para la realización de trasplantes renales: Disponer
de una Unidad de Nefrología, y de Urología y/o de
Cirugía General y Digestiva y/o Cirugía Vascular
con personal suficiente y con demostrada experiencia para garantizar
la correcta realización de estos trasplantes y el adecuado
seguimiento, diagnóstico y tratamiento de las eventuales
complicaciones de estos pacientes.
b) Para la realización de trasplantes cardíacos:
Disponer de una Unidad de Cardiología y Cirugía
Cardiaca con personal suficiente y con demostrada experiencia
en cirugía cardiaca que precise circulación extracorpórea
y la disponibilidad de una Unidad de Hemodinámica con la
experiencia necesaria en técnicas de cardiología
invasiva para garantizar la correcta realización de estos
trasplantes y el adecuado seguimiento y tratamiento de las eventuales
complicaciones de estos pacientes.
c) Para la realización de trasplantes pulmonares: Disponer
de una Unidad de Neumología y Cirugía Torácica
con personal suficiente y demostrada experiencia en cirugía
pulmonar y la disponibilidad de realización de pruebas
de función respiratoria necesarias para garantizar la correcta
realización de estos trasplantes y el adecuado seguimiento
diagnóstico y tratamiento de las eventuales complicaciones
de estos pacientes.
d) Para la realización de trasplantes de corazón-pulmón:
Los centros deberán cumplir los requisitos especificados
para la realización de trasplantes cardiacos y pulmonares.
e) Para la realización de trasplantes hepáticos:
Disponer de una Unidad de Gastroenterología-Hepatología
y de Cirugía General y Digestiva con personal suficiente
y demostrada experiencia en cirugía hepatobiliar para garantizar
la correcta realización de estos trasplantes y el adecuado
seguimiento, diagnóstico y tratamiento de las eventuales
complicaciones de estos pacientes.
f) Para la realización de trasplantes pancreáticos:
Disponer de una Unidad de Endocrinología y de Cirugía
General y Digestiva o de Urología con personal suficiente
y con demostrada experiencia en cirugía hepatobilio-pancreática
para garantizar la correcta realización de estos trasplantes
y el adecuado seguimiento, diagnóstico y tratamiento de
las eventuales complicaciones de estos pacientes.
g) Para la realización de trasplantes intestinales: Disponer
de una unidad de Gastroenterología y de Cirugía
General y Digestiva con personal suficiente y demostrada experiencia
en cirugía intestinal para garantizar la correcta realización
de estos trasplantes y el adecuado seguimiento, diagnóstico
y tratamiento de las eventuales complicaciones de estos pacientes.
2. Para la realización de cualquier otro trasplante múltiple
de órganos sólidos, será imprescindible estar
autorizado como centro de trasplante de cada órgano a trasplantar.
3. Para el caso de trasplantes infantiles será necesario
disponer de una autorización específica del centro,
en la que se tendrá en cuenta la disponibilidad de medios
adecuados y del personal facultativo con la experiencia suficiente
para ello.