El derecho internacional en la transición a un
contexto postnacional
Desde la primera guerra de Irak en 1990/91 se ha perfilado la
colisión entre dos proyectos opuestos en lo que respecta
a la conformación de un nuevo orden mundial. Los ánimos
ya no se encienden en la disputa entre los idealistas kantianos
y los realistas que secundan a Carl Schmitt. El punto de discusión
se centra ahora en si es posible la justicia en cuanto tal en
las relaciones entre naciones (1). Se cuestiona si el Derecho
es el instrumento adecuado para realizar dicho objetivo o
si por el contrario lo más apropiado es el orden político
unilateral de la mano de una potencia mundial. No se discuten
los fines: El mantenimiento de la seguridad y estabilidad internacionales
así como la consecución global de la democracia
y los derechos humanos- éste es su incuestionable núcleo
intercultural. Consecuentemente la controversia se produce acerca
de las concepciones sobre cuáles sean los caminos que hay
que recorrer para mejor poder realizar estos objetivos.
Nos preguntamos si el Derecho Internacional juega todavía
un papel, cuando una potencia internacional de carácter
intervencionista como los Estados Unidos deja a un lado las decisiones
por ellos indeseadas de la comunidad internacional, que se llevan
a efecto según los establecidos procedimientos jurídicos,
y en su lugar opera una política del poder que se provee
de sus propios argumentos morales. Pero habría siempre
algo falso en el unilateralismo de un hegemon bien intencionado,
aun cuando se presupusiera que con su compromiso se alcanzarían
de manera más efectiva los objetivos compartidos por la
ONU. O por el contrario ¿deberíamos mantenernos
en el proyecto de una constitucionalización del Derecho
Internacional que se encuentra ya en camino? (2).
Fue Kant quien primero diseñó este proyecto. Puso
en cuestión el llamado derecho del Estado soberano para
declarar la guerra el ius ad bellum. Este derecho constituye
el núcleo del Derecho Internacional clásico, que
en su tiempo era un reflejo del sistema de Estados europeos conforme
existía entre 1648 y 1918. Este sistema requiere la participación
de las naciones; y en cuanto tal es constitutivo en su sentido
literal de las relaciones internacionales. Los actores colectivos
son presentados como los participantes de un juego estratégico:
son tan independientes que son capaces de tomar decisiones autónomas
y obrar en consecuencia;
- siguen solo sus intereses nacionales y
- compiten entre sí para extender su poder político,
basándose en la amenaza de su poder militar.
Las reglas de este juego están definidas por el Derecho
Internacional (3):
primeramente las calificaciones, obligadas para los participantes:
Un Estado soberano debe controlar efectivamente las fronteras
sociales y territoriales e igualmente debe poder mantener el derecho
interno y el orden;
- posteriormente las condiciones de aceptación: La soberanía
de un Estado se asiente en el reconocimiento internacional.
finalmente el propio Estado soberano: Un Estado soberano puede
en todo tiempo declarar la guerra a cualquier otro Estado sin
más justificación (ius ad bellum). Pero no puede
inmiscuirse en los asuntos internos de otro Estado.
Un Estado soberano en el peor de los casos puede vulnerar los
standars de inteligencia y eficiencia, pero no puede actuar contra
el derecho y la moral; un gobierno no puede ni debe sancionar
penalmente ni a los funcionarios ni a los comisionados, por acciones
autorizadas por otra autoridad. Un Estado soberano reserva a sus
propios tribunales la persecución jurídica de los
crímenes de guerra (ius in bello).
Por todo ello el contenido moral del Derecho Internacional clásico
es más bien precario. Se limita a la igualdad de los Estados
soberanos que se asienta en el reconocimiento recíproco
sin atender a las grandes diferencias en cuanto al número
de sus habitantes, a las características del territorio,
y al real poder político o económico. El precio
de esta igualdad jurídica es la libertad para el uso de
la fuerza militar y la inseguridad derivada de una situación
de anarquía entre los Estados. Para Kant este precio era
demasiado alto, pues consideraba que la función pacificadora
atribuida al equilibrio de las potencias era una fantasía
especulativa.
En la época de Kant, las repúblicas estadounidenses
y la surgida de la revolución francesa incorporaban una
forma sustancial y totalmente distinta de la igualdad jurídica.
La igualdad política consistía aquí en las
relaciones simétricas entre los ciudadanos, no entre los
Estados. Ello inspiró a Kant las siguientes consideraciones
(4). En primer lugar presenta la situación anárquica
que se da entre los Estados en analogía con aquel estado
natural originario, que según la doctrina del Derecho natural
debía haber existido entre los individuos no socializados
(5). A continuación considera la idea de que aquel contrato,
mediante el cual las personas fundaban una sociedad nacional de
ciudadanos, permanecería incompleto, mientras no se encontrara
una salida análoga para el estado natural internacional
que hasta entonces había estado incontrolado (6). En analogía
a la constitución de los ciudadanos, se ofrece
la idea de una constitución cosmopolita de
un Estado universal de los pueblos. De la concepción revolucionaria
del sometimiento de los poderes de los Estados particulares a
leyes obligatorias se deduce la consecuencia de la nueva configuración
del Derecho Internacional, que se transforma de un derecho de
los Estados en un derecho cosmopolita; esto es un derecho de los
individuos, los cuales no solo son ciudadanos de sus Estados correspondientes,
sino igualmente son miembros de una común entidad
cosmopolita, regida por una autoridad (7).
Ciertamente, dos años después, Kant desarrolla
la idea de la paz perpetua en la figura de una Federación
de Estados Libres. Pero la alianza de los pueblos como una asociación
voluntaria de los Estados soberanos es sólo un subrogado
por exigencias pragmáticas de la norma racional de una
propuesta cosmopolita que pretende la constitucionalización
completa del Derecho Internacional en el marco de una República
mundial fundada en los derechos de las personas y de los ciudadanos
(8). Sus expectativas inmediatas las sitúa Kant ciertamente
en la ampliación gradual de una Federación libre
de repúblicas pacíficas, con relaciones comerciales,
que se sientan obligadas mas moral que jurídicamente a
someter sus conflictos ante un Tribunal Internacional.
Retengamos que la idea de una realidad cosmopolita se debía
a la proyección de los derechos fundamentales y de la ciudadanía
democrática desde el ámbito nacional al internacional.
A la vez Kant como hijo de su tiempo padecía una cierta
ceguera cromática en tres aspectos relevantes:
carecía de sensibilidad con respecto al nacimiento de
una nueva conciencia histórica y a la acntuación
de la percepción romántica de las diferencias culturales,
y por tanto no podía prever la fuerza explosiva del nacionalismo;
participaba de la convicción de la superioridad de la
civilización europea y de la raza blanca y no atendía
a la naturaleza problemática de un Derecho Internacional
que estaba cortado a la medida de un pequeño número
de Estados privilegiados y de pueblos cristianos: sólo
estas naciones se reconocían mutuamente como iguales en
derechos, al tiempo que se repartían entre sí el
resto del mundo con propósitos coloniales y misioneros;
Kant tampoco contemplaba el significado del asentamiento del
Derecho Internacional europeo en una cultura cristiana con eficacia
vinculante, que todavía se encontraba en condiciones de
contener el uso de la fuerza militar en el marco de guerras limitadas.
Ciertamente estos puntos ciegos delatan una carencia, comprensible
históricamente, en la exacta capacidad cognitiva de asumir
perspectivas contrapuestas, que el mismo Kant reclama para un
ulterior desarrollo cosmopolita del Derecho Internacional.
El primer paso para esta transformación sólo se
dio tras el horror de la primera guerra mundial. Desde entonces
se colocó en el orden del día político los
intentos de limitar el derecho de los Estados soberanos para hacer
la guerra según la propia discreción. La prohibición
de la guerra de agresión se convierte en parte del Derecho
Internacional a partir de 1928 con el Pacto Briand-Kellog. Pero
ello sin la codificación del nuevo hecho, sin un Tribunal
Internacional, al que corresponda la competencia correspondiente
y sin una instancia supranacional, que tenga la voluntad y la
capacidad de imponer sanciones efectivas a los Estados agresores.
Por esta razón la Sociedad de Naciones fundada en 1919
no pudo disuadir a Japón de conquistar Manchuria, ni a
Italia de anexionarse Abisinia, ni tampoco pudo evitar que Alemania
devastara Europa, a la vez que socavaba el núcleo moral
de su propia cultura. Los crímenes masivos del régimen
nacional socialista en la segunda guerra mundial, que culminaron
en la aniquilación de los judíos europeos y los
crímenes de Estado de los regímenes totalitarios
contra sus propios pueblos hicieron trizas finalmente aquella
suposición sacudida desde el Tratado de Versalles-
de la inocencia por principio de los sujetos soberanos del Derecho
Internacional. Los crímenes monstruosos han llevado ad
absurdum la indiferencia moral y penal de la acción de
los Estados. Los gobiernos y sus personas no debían gozar
de impunidad por más tiempo como anticipo de los hechos
condenables que posteriormente fueron incorporados en el Derecho
Internacional; los tribunales militares de Nuremberg y Tokio condenaron
a los representantes, funcionarios y colaboradores de los regímenes
derrotados, a causa del delito de preparar una guerra de agresión
y por crímenes contra la humanidad. Esto significaba el
tiro de gracia para la idea de un Derecho Internacional como el
Derecho de los Estados.
En comparación con el vergonzoso fiasco del desarrollo
de la Sociedad de Naciones en el período de la entreguerra,
la segunda mitad del Siglo XX se caracteriza por una irónica
contraposición el contraste entre las considerables
innovaciones en el Derecho Internacional, por una parte, y por
otra, el contexto de la guerra fría, que bloqueaba su práctica.
Las innovaciones del Derecho Internacional de las que hablaré
primero son a la vez más radicales y más realistas
que el subrogado de Kant de una Federación Libre de Repúblicas
Independientes:
En el nivel de los principios, la vinculación de la Carta
de las Naciones Unidas con la Declaración de los Derechos
Humanos de 1948 significa una ruptura revolucionaria. Pues con
ello la Comunidad Internacional se obliga a otorgar validez mundial
a los principios constitucionales que hasta entonces sólo
tenían vigencia en el interior de los Estados nacionales
(9).
Las Naciones Unidas aplican el principio de la inclusión,
a la vista de que entre tanto han sido admitidos 192 Estados miembros,
en igual número liberales y autoritarios. Además
se aceptan incluso Estados despóticos o al menos se los
tolera. Naturalmente ello produce tensiones entre los principios
proclamados por la Organización Mundial y los standars
en Derechos Humanos que de hecho practican algunos Estados.
En el nivel de la Organización, estas tensiones se intensifican
mediante el derecho del voto igualitario en la Asamblea General,
y se acentúan mucho más debido a la composición
del Consejo de Seguridad. El Estatuto de este órgano central
premió la disposición a cooperar de las grandes
potencias de (entonces), independientemente de sus Constituciones
nacionales, con la concesión de un derecho de veto.
La Organización Mundial debe garantizar la paz y la seguridad
internacional sobre la base de la prohibición de la amenaza
y del uso de la fuerza militar. Sólo queda excluido el
caso de un derecho, reescrito estrictamente, a la propia defensa.
El principio de no intervención deja de tener validez con
respecto a miembros que infringen la prohibición general
del uso de la fuerza. La Carta prevé sanciones en el supuesto
de transgresión de reglas, y en caso necesario el uso de
la fuerza militar como función policial. Autoriza la constitución
de tribunales que persigan la criminalidad de los gobiernos y
los crímenes contra la humanidad.
La agenda de las Naciones Unidas está referida más
allá del objetivo kantiano de asegurar la paz, a la promoción
global e implantación de los Derechos Humanos. La Asamblea
General entre tanto ha interpretado el hecho de la amenaza a la
paz internacional extensivamente, contraponiéndole su política
de Derechos Humanos.
En el contexto de los pactos internacionales de derechos civiles
y políticos y de los económicos, sociales y culturales
existe un sistema internacionalmente extendido de observación
e información acerca de las violaciones de los Derechos
Humanos. Se han creado mecanismos para las reclamaciones de los
ciudadanos de los Estados contra sus gobiernos por conculcaciones
del Derecho. Ello contiene un significado de principios, en cuanto
que confirma el reconocimiento del individuo como sujeto inmediato
del Derecho Internacional (10).
En todas estas perspectivas la constitucionalización
de la Comunidad de Estados, el carácter inclusivo de la
Organización Mundial, la prohibición del uso de
la fuerza y la correspondiente del principio de no intervención,
la ampliación de la agenda a la política de los
Derechos Humanos, la individual responsabilidad penal de los funcionarios
y el reconocimiento de los individuos como sujetos del Derecho
Internacional- el desarrollo efectuado por las Naciones Unidas
del Derecho Internacional llega más allá de la propuesta
de Kant de una Federación de Estados Libres, aunque en
la misma dirección que había señalado Kant
con la idea de una Constitución cosmopolita.
Debido a que una gran parte de los Estados Miembros provienen
de un amplio proceso de descolonización, surgido a partir
de 1945, nace una conciencia de pluralismo cultural y cosmovisional,
que rompe el marco de Derecho Internacional Europeo y de Occidente
y pone fin al monopolio interpretativo de Occidente en lo que
se refiere a los principios del Derecho Internacional. Como consecuencia
de las diferencias de raza, étnicas, religiosas, los miembros
de la Asamblea General no podían eludir la asunción
de perspectivas contrapuestas, en dimensiones que le estaban vedadas
a Kant. No bastaba la ampliación del catálogo de
los Derechos Humanos ni los Acuerdos para desterrar cualquier
forma de discriminación racial. Se ha mostrado como imprescindible
un diálogo intercultural acerca de cómo hay que
entender los principios de la Organización Mundial y cómo
deben ser institucionalizados (11).
Llegados aquí quisiera considerar por algunos momentos
el argumento, que ha tenido importantes seguidores, de Carl Schmitt
en contra de los desarrollos inspirados por Kant. Según
esta concepción fracasaría todo intento de pacificar
duraderamente a los Estados belicistas. En sentido jurídico,
la justicia no podría darse entre las naciones, porque
cualquier concepción de justicia siempre será sustancialmente
discutible. Una fundamentación universal de las intervenciones
armadas sólo puede ser un pretexto para ocultar los intereses
particulares de un agresor. Éste busca ventajas por medio
de una discriminación deshonesta. Establece una relación
asimétrica entre partes iguales cuando le niega al contrario
el status de un honroso enemigo, iustus hostis. Peor todavía,
la moralización de la guerra, que había sido vista
hasta el momento como diferente inflama el conflicto y desenmascara
lo que oculta, una pretendida declaración de guerra civilizada
y conforme al Derecho.
Schmitt ya había desarrollado estas reflexiones en contra
de un concepto de guerra discriminatorio, por reacción
al primer intento de descalificar las guerras de agresión
así como la cuestión de la culpabilidad de los iniciadores
de la guerra, planteada por el Tratado de Paz de Versalles (12).
Después de la segunda guerra mundial, Schmitt llevó
al extremo su argumento en un informe jurídico redactado
para apoyar la defensa de Friedrich Flick ante el Tribunal de
Nuremberg (13). Las atrocidades de la guerra total
(14) no habían conmocionado su fe en la inocencia del sujeto-Estado,
del Derecho Internacional.
Ciertamente el argumento no resulta convincente. Pues el rechazo
de la moralización de la guerra pende del vacío
puesto que una constitucionalización significa
hacer derecho en las relaciones internacionales; y si se han establecido
los procedimientos necesarios, el derecho positivo con sus cautelas
protegerá a los acusados de condenas morales apresuradas
(15). Si no obstante permaneciera Schmitt en su afirmación
de que el pacifismo legal conduce a una desinhibición de
la violencia, debería conceder tácitamente que todo
intento de domesticación legal de la violencia bélica
es un fracaso y que este fracaso liberaría energías
destructoras. Schmitt niega la posibilidad de que cualquier concepción
de justicia por ejemplo el de democracia y Derechos Humanos-
podría encontrar un acuerdo entre estados o naciones en
confrontación. Esta posición no cognitivista carece
de una fundamentación filosófica. Su escepticismo
frente a la preeminencia de lo justo y lo bueno se apoya principalmente
en su concepto, cargado de metafísica, de lo político.
Schmitt está convencido del irresoluble antagonismo entre
naciones fácilmente provocables y dispuestas a utilizar
la fuerza, que pretenden afirmar su identidad colectiva frente
a los otros. Esta lectura del existencialismo político
se apoya como siempre en el modelo de una balanza de poderes inestable
entre actores colectivos, que sin limitaciones normativas prosiguen
sus propios intereses. Con algunas modificaciones podría
haberse aplicado al equilibrio del terror durante
la confrontación de ambas potencias nucleares, Estados
Unidos y la Unión Soviética. Hans Morgenthau y los
neorrealistas participan del temor de una moralización
de la vía salvaje de Hobbes (16). Pero hoy ya no sirve
el modelo del equilibrio de fuerzas entre enemigos militares que
deciden independientemente. Más allá de la simetría
de la distribución del poder en un mundo unipolar, la situación
actual no queda determinada por la imagen de la guerra clásica
entre Estados. La seguridad internacional se ve hoy amenazada
por parte de los Estados criminales o por el terrorismo internacional,
ante todo por la destrucción de la autoridad estatal en
la desgraciada mescolanza de luchas tribales, criminalidad internacional
y guerras civiles (17). Hoy ha perdido sentido el temor de Carl
Schmitt ante el moralismo desinhibitorio, consecuencia de los
esfuerzos fallidos por descalificar la guerra, cuando la guerra
ya no está monopolizada por los Estados soberanos. Ello
queda patente como lo muestra el contexto y las consecuencias
de la segunda guerra de Irak, conducida por los Estados Unidos.
Los peligros típicos de amenaza a la seguridad internacional
y los crímenes políticos predominantes que exigen
actuaciones y regulaciones supranacionales son expresión
de un contexto postnacional. El cambio de contexto sabemos que
proviene de la globalización del comercio, de las inversiones
y de la producción, también de los medios de comunicación
y de los mercados; de la cultura y de las comunicaciones, así
como de los riesgos en los ámbitos de la salud, la criminalidad
y del medio ambiente. Los Estados se implican con creciente intensidad
en las redes de una sociedad mundial cada vez más interdependiente,
cuya especificación funcional avanza sin impedimentos por
encima de las fronteras territoriales (18).
Estos procesos sistemáticos pulverizan las condiciones
de toda independencia nacional, que eran los presupuestos de la
soberanía: Los Estados nacionales afrontan crecientemente
problemas técnicos de gran dimensión que exigen
la cooperación internacional a fin de lograr la coordinación
y políticas concertadas regional e incluso globalmente;
se distribuyen el espacio internacional con global players de
carácter no estatal (con corporaciones multinacionales
y organizaciones no gubernamentales, con autoridades e instituciones
internacionales muy especializadas, que en parte han encontrado
su locación bajo el techo de la ONU (19), con Tribunales
Internacionales como el de La Haya o con organizaciones transnacionales
como la Organización Mundial del Comercio o el Banco Mundial);
se agregan en comunidades supranacionales (como la Unión
Europea) o en alianzas regionales (como la OTAN) y en algunos
casos se someten formalmente a la autoridad y a las instancias
jurídicas superiores.
De esta forma, los Estados Nacionales pierdes sus tradicionales
competencias (como el control sobre los recursos provenientes
de los impuestos, a las empresas nacionales, que operan internacionalmente);
ciertamente a la vez ganan márgenes para una nueva clase
de influjo (20). Cuanto más rápidamente aprenden
a insertar sus intereses en los nuevos canales de gobernar
más allá de los gobiernos tanto mejor pueden
sustituir las formas tradicionales de presión diplomática
y de la amenaza militar con formas blandas de ejercer
el poder. El mejor indicador de lo cambios formales en las relaciones
internacionales son las fronteras fluidas entre política
interior y exterior. Con la disolución de las delimitaciones
clásicas entre el interior y el exterior también
el concepto de Carl Schmitt de lo político pierde su inequívoca
referencia a la autoafirmación nacional.
La innovaciones del Derecho Internacional de las Naciones Unidas
hasta 1989-90 eran algo así como uno fleet in brief. Sólo
pudieron ponerse en movimiento después de que con la disolución
del mundo bipolar habían desaparecido las razones más
importantes que bloqueaban el Consejo de Seguridad. Desde entonces
se han utilizado los instrumentos que habían quedado oxidados:
El Consejo de Seguridad ha tomado decisiones y las ha llevado
a cabo con respecto a una serie de actuaciones de cascos azules
con el objetivo de mantener la paz (peace keeping), también
algunas intervenciones armadas para forzar condiciones de paz
(peace-enforcing) (Irak, Somalia, Ruanda, Haití y Bosnia)
(21).
Dos de estas actuaciones han conducido a la creación de
tribunales que entienden de crímenes de guerra (Ruanda
y la antigua Yugoslavia); mientras que aún está
abierto el futuro de la Corte Penal Internacional, constituida
en Roma y establecida en La Haya.
La nueva categoría de estados villanos (John
Rawls mas neutralmente habla de out law-states) es en todo caso
una señal de que el reconocimiento de la soberanía
del Estado depende crecientemente de si satisface los standars
de seguridad y Derechos Humanos de las Naciones Unidas. A su pérdida
de legitimidad contribuyen los informes habituales de organizaciones
de vigilancia y ayuda que operan internacionalmente como Amnesty
International (22).
Por otra parte frente a estos éxitos formales hay que
contraponer una sobria réplica. La Organización
Internacional dispone de escasos recursos financieros. En todas
sus intervenciones requiere de la actitud cooperadora de los gobiernos
de los Estados miembros, que como siempre son los únicos
que controlan los recursos militares y que, por su parte, dependen
de las opiniones públicas nacionales (23). La intervención
en la confrontación de guerra civil en Somalia, fracasó
por un compromiso ambiguo de los Estados Unidos. Peor que estas
intervenciones frustradas son las intervenciones omitidas, p.e.
en el Kurdistán iraquí, en Sudán, en Angola,
Congo, Nigeria, Sri Lanka y durante mucho tiempo en Afghanistán.
La selectividad de los casos que afecta y trata el Consejo de
Seguridad, revela la primacía desvergonzada que gozan todavía
los intereses nacionales con menoscabo de las obligaciones globales
de la Comunidad internacional. Estas obligaciones ignoradas sin
miramientos pesan especialmente sobre los países occidentales,
que hoy se ven confrontados con las consecuencias malignas de
una descolonización fracasada, lo mismo que con las duraderas
consecuencias de sus propias historias coloniales; además
de con los efectos de una globalización económica
que en el nivel político está insuficientemente
institucionalizada (24). Finalmente el veto de las grandes potencias
como en el caso del conflicto de Kosovo puede hoy paralizar el
Consejo de Seguridad. Ciertamente esta intervención emprendida
por una alianza de Estados indubitablemente democráticos
con la justificación de impedir limpiezas étnicas
y sin que fuera reconocible un interés particular se vió
ulteriormente legitimada.
Es palmaria la debilidad de una ONU que está necesitada
de reformas. Por otra parte el hecho de que el Gobierno de Bush
niegue su reconocimiento a la Corte Penal Internacional del brazo
de países como China, Irak, Yemen, Quatar y Libia denota
bastante más que sólo errores, fallos y retrasos
en el camino de más de 80 años en la constitucionalización
del Derecho Internacional. Sobre todo cuando su motor primero
fueron los Estados Unidos. La intervención en contra del
Derecho Internacional en Irak, acompañado del intento del
Gobierno de los Estados Unidos de minar el influjo y la reputación
de las Naciones Unidas, es la confirmación de un cambio
de principios en la política norteamericana acerca del
Derecho Internacional. Todo ello nos reconduce a nuestra cuestión
del comienzo: Las precarias eficiencia y capacidad de acción
de las Naciones Unidas ¿son un motivo suficiente (a la
vista de los actuales desafíos) para romper hoy con las
premisas del proyecto kantiano?
Me voy a concentrar exclusivamente en el aspecto normativo de
la cuestión y procederé, para abandonar otros argumentos,
en el supuesto contrafáctico de que la política
conducida unilateralmente con el fin de obtener la protección
en un mundo bipolar bajo una Pax Americana coincidiera
en sus metas con la política de las Naciones Unidas. Y
ello de manera que estuviera orientada a la vez por el afianzamiento
de la seguridad y la estabilidad internacionales, así como
por la implantación mundial de la democracia y de los Derechos
Humanos. Aún en el mejor de los escenarios, éste
hegemon bien intencionado ya en su primer paso se
encontraría con insuperables dificultades cognitivas: conocer
aquellas iniciativas y aquellas operaciones, que corresponden
a los intereses de la Comunidad de Estados. También el
gobierno más perspicaz que decidiera por sí mismo
sobre la autodefensa preventiva, sobre las intervenciones humanitarias
y sobre la constitución de tribunales internacionales,
nunca podría estar seguro de que supiera diferenciar suficientemente
los propios intereses nacionales de los intereses generalizables,
que podrían ser compartidos por otras naciones, cuando
éstas efectúen sus evaluaciones de bienes y normas.
Ésta no es una cuestión de buena voluntad, sino
de la lógica del discurso práctico. Pues toda anticipación
asumida por una de las partes sobre lo que por todas las otras
partes sería racionalmente aceptable, sólo puede
ser corroborada si esta propuesta presuntiva e imparcial se ve
sometida a un procedimiento inclusivo de conformación de
la opinión y de la voluntad; ello exige que todas las partes
se vean consideradas en el intercambio de perspectivas y en la
ponderación de todos los intereses. Este es el objetivo
cognitivo de imparcialidad al que deben servir los procedimientos
jurídicos, tanto en el nivel nacional como en el internacional.
El unilateralismo bien intencionado es siempre deficiente en
la perspectiva de los procedimientos por encontrar decisiones
legítimas. Esta carencia no puede ser compensada por las
ventajas derivadas de una Constitución democrática
en el interior de la potencia hegemónica. Cognitivamente
los ciudadanos se encuentran frente al mismo problema que sus
gobiernos. Los ciudadanos de una comunidad política tienen
las mismas dificultades para acertar anticipatoriamente los resultados
de la interpretación y la aplicación de valores
y principios universales, como los ciudadanos de otra comunidad
política a partir de su percepción local y de su
contexto cultural. La circunstancia afortunada de que la actual
superpotencia coincide con la democracia más antigua proporciona
en todo caso algún motivo para la esperanza. La afinidad
existente entre la orientación valorativa y sus tradiciones
nacionales de la potencia mundial resultante y el proyecto de
un Derecho cosmopolita podrían facilitar el retorno de
un próximo gobierno norteamericano a su misión de
origen.
El contexto postnacional se encuentra a la mitad del camino de
la constitucionalización del Derecho Internacional. La
experiencia cotidiana de las crecientes interdependencias en una
sociedad mundial crecientemente compleja varía imperceptiblemente
la autopercepción de los Estados nacionales y de sus ciudadanos.
Los antiguos actores independientes con capacidad decisoria aprenden
nuevos roles. Tanto si se trata de los participantes en las redes
transnacionales como los que se adaptan a las exigencias funcionales
de la cooperación, al igual que los miembros de las organizaciones
internacionales obligados a expectativas y compromisos normativos.
No debemos minusvalorar el influjo del discurso internacional
que cambia la conciencia existente y que ha sido puesto en funcionamiento
mediante la construcción de nuevas relaciones jurídicas.
En el camino de tomar parte en las discusiones acerca de la interpretación
y la aplicación del nuevo Derecho, en primer término
son reconocidas las normas por los funcionarios y los ciudadanos;
posteriormente son gradualmente internalizadas. De esta manera
aprenden también los Estados nacionales a entenderse a
sí mismos como miembros de una comunidad política
de mayores dimensiones (25). Una superpotencia de dimensión
continental es ciertamente el último de estos actores colectivos
que puede percibir esta débil presión simbólica
en dirección a un cambio de la propia imagen. Pero quizás
en vez de ello lo aprenderá bajo la presión inamistosa
de una crítica internacional, que transmite el argumento
de Carl Schmitt sobre las relaciones asimétricas del mundo
unipolar. Los ciudadanos de una comunidad internacional a corto
o a largo plazo permanecerán sensibles a la disonancia
cognitiva entre las pretensiones universalistas mayores de edad
con las que se justifica públicamente una misión
nacional y aquellas de naturaleza particularista que dejan al
descubierto intereses determinantes.
NOTAS
1. Th. L. Pangle, P.J. Ahrensdorf, Justice among Nations, (UP
Kansas), 1999.
2. J.A. Frowein, Konstitutionalisierung des Völkerrechts,
en: BDGVR, Volkerrecht und Internationales Recht in einem sich
globalisierenden internationalen System (C.F. Müller), Heidelberg,
2001, 427-447; además: H. Brunkhorst, Solidarität,
Von der Bürgerfreundschaft zur globalen Rechts- genossenschaft,
Frankfurt/Main 2002.
3. W. Graf Vitzhum, Völkerrecht, 2ª edic., Berlin 2001.
4. J. Habermas, Kants Idee des Ewigen Friedens, en : J. Habermas,
Die Einbeziehung des Anderen, Frankfurt/Main, 1996, 192-236.
5. Cfr. la conclusión de la Teoría del Derecho,
I. Kant, Werke (Edición Weischedel) T. IV, 478.
6. Cfr. Kant, Werke, T. VI, 169.
7. Así igualmente en el posterior escrito Zum Ewigen Frieden
(Werke T. VI, 203), en donde Kant refiere el derecho cosmopolita
a las personas que tienen que ser consideradas como ciudadanos
de un Estado común de personas.
8. Kant, Zum Ewigen Frieden, Werke, T. VI, 212s. La limitación
de los derechos del ciudadano del mundo a las condiciones de la
hospitalidad común es la consecuencia de esta sustitución
resignada de la positiva idea de una República mundial
por el subrogado negativo de una Alianza par evitar la guerra.
Lo mismo en: Thomas A. McCarthy, On Reconciling Cosmopolitan Unity
and National Diversity en: P. de Greiff, C. Cronin (eds..) Global
Justice and Transnational Politics (MIT Press), Cambridge, Mass.
2002, 235-274.
9. Acerca de la problemática de la internacionalización
de los Derechos Humanos cfr. M. Brunkhorst, W.R. Köhler,
M. Lutz-Bachmann (edit), Recht auf Menschenrechte, Frankfurt/Main
1999.
10. Kay Hailbronner, Der Staat und der Finzelne als Völkerrechtssubjekte,
en: Vitzthum (2001), 161-167.
11. J. Habermas, Zum Legitimation durch Menschenrechte, en::ipse,
Die postnationale Konstellation, Frankfurt/Main 1998, 170-192.
12. C. Schmitt, Die Wendung zum diskriminierenden Kriegsbegriff,
Berlin 1938.
13. C. Schmitt, Das internationalrechtliche Verbrechen des Angriffskrieges
(edit. por H. Quaritsch), Berlin 1994.
14. cfr. ibid. p. 16.
15. K. Günter, Kampf gegen das Böse ? Kritische Justiz
27, 1994, 135-157.
16. M. Koskenniemi, Carl Schmitt, Hans Mogenthau and the Image
of Law international Relations, en: M. Byers, The Role of Law
International Politics, Oxford UP, 2000, 17-34; cfr. también
Pangle, Ahrensdorf (1999) 218-238.
17. B. Zangl, K. Zürn, Frieden und Krieg, Frankfurt/Main
2003, 172-205.
18. En lo que sigue ver: U. Beck, Macht und Gegenmacht im globalen
Zeitalter, Frankfurt/Main 2002.
19. Desde 1946 han sido fundadas 16 organizaciones, comenzando
por la Organización Mundial de la Salud y la UNESCO hasta
el Fondo Interncional para el desarrollo agrícola.
20. M. Zürn Politik in der postnationalen Konstellation
en: Chr Landfried (G.), Politik in der entgrenzten Welt, Köln
2001, 181-204; ibid., Zu den Merkmalen postnationaler Politik
en: M. Jachtenfuchs, M. Knodt (edit). Regieren in internationalen
Institutionen, Opladen 2002, 215-234.
21. Ch. Greenwood, Gibt es ein Recht auf humanitäre Intervention?
En: H. Brunkhorst, Einmischung erwünscht? Frankfurt/Main
1998, 15-36.
22. Frowein (2001), 429 ss. Zangl, Zürn (2003) 254 ss.
23. W. Biermann, Ist der Schutz der Menschenrechte durch Macht
machbar, en: H. Brunkhorst (1998), 143-160.
24. Münkler, Die neuen Kriege, Hamburg 2002, 13 ss.
Traducción: José Antonio Gimbernat