INVESTIGACIÓN
BIOMÉDICA
JEFATURA DEL ESTADO (BOE n. 159 de 4/7/2007)
LEY 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica.
Rango: LEY | Páginas: 28826 - 28848
TEXTO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La investigación biomédica y en ciencias de la salud
es un instrumento clave para mejorar la calidad y la expectativa de
vida de los ciudadanos y para aumentar su bienestar, que ha cambiado
de manera sustancial, tanto metodológica como conceptualmente,
en los últimos años. La aparición de nuevas herramientas
analíticas ha llevado a grandes descubrimientos que permiten
albergar fundadas esperanzas sobre el tratamiento e incluso la curación
en un futuro no muy lejano de patologías hasta ahora inabordables.
En pocos años ha cobrado enorme relevancia la obtención,
utilización, almacenaje y cesión de las muestras biológicas
con fines de diagnóstico y de investigación, son cada
vez mas frecuentes las investigaciones que implican procedimientos invasivos
en seres humanos, y la investigación con gametos, embriones o
células embrionarias se ha hecho imprescindible en el ámbito
de la terapia celular y la medicina regenerativa. Sin embargo, estos
avances científicos y los procedimientos y herramientas utilizados
para alcanzarlos, generan importantes incertidumbres éticas y
jurídicas que deben ser convenientemente reguladas, con el equilibrio
y la prudencia que exige un tema tan complejo que afecta de manera tan
directa a la identidad del ser humano.
Además, estos nuevos avances científicos cuestionan la
organización en la que hasta ahora se ha basado la investigación
biomédica, que en este nuevo contexto exige enfoque multidisciplinar,
aproximación del investigador básico al clínico
y coordinación y trabajo en red, como garantías necesarias
para la obtención de una investigación de calidad.
España, que ya participa de manera decidida en la generación
del conocimiento biomédico, no es ajena al interés por
estas investigaciones y al debate que suscitan. En este sentido, las
Administraciones públicas están apoyando decisivamente
la investigación biomédica y están aportando a
tal fin importantes recursos económicos y humanos y las infraestructuras
necesarias para impulsarla. Tanto la Administración General del
Estado, en ejercicio de la competencia de fomento y coordinación
general de la investigación científica y técnica
que prevé el artículo 149.1.15.ª de la Constitución,
como las administraciones de las comunidades autónomas, que en
sus Estatutos han recogido de manera unánime la competencia de
fomento de la investigación, están configurando estructuras
de investigación biomédica en red abiertas a la participación
y colaboración de las entidades privadas, de los distintos organismos
de investigación y las universidades y de los propios centros
del Sistema Nacional de Salud, con el objetivo de aprovechar de manera
eficiente los recursos disponibles y obtener, a partir de la aportación
de los distintos grupos de investigación, unos resultados trasladables
a la mejora de la salud de los ciudadanos. De esta forma se cumple en
el ámbito de la investigación biomédica con el
mandato recogido en el artículo 44.2 de la Constitución
Española, que encomienda a los poderes públicos la promoción
de la ciencia y la investigación científica y técnica
en beneficio del interés general.
Esta Ley se inscribe en este contexto y si, por una parte, responde
a los retos que plantea la investigación biomédica y trata
de aprovechar sus resultados para la salud y el bienestar colectivos,
por otra, impulsa y estimula la acción coordinada de los poderes
públicos y de los organismos e instituciones públicos
y privados dedicados a la investigación, a los que se dota de
mejores instrumentos para cumplir su tarea. Para conseguir estos objetivos,
además, la Ley fija normas en ámbitos no regulados hasta
la fecha o que lo han sido de forma fragmentaria o ajena a los cambios
producidos en los últimos años, tales como los análisis
genéticos, la investigación con muestras biológicas
humanas, en particular las de naturaleza embrionaria, o los biobancos.
II
Ante este panorama, es necesario disponer del marco normativo adecuado
que dé respuesta a los nuevos retos científicos al mismo
tiempo que garantice la protección de los derechos de las personas
que pudiesen resultar afectados por la acción investigadora.
En efecto, tanto en el ámbito internacional como en el seno
de la sociedad española algunos de los aspectos más sensibles
relacionados con la investigación biomédica han sido objeto
de debate abierto y extenso, lo que ha permitido deducir principios
y criterios, de cada vez más amplia aceptación, a partir
de los cuales construir normas y reglas de conducta que logren establecer
el necesario equilibrio entre las necesidades de los investigadores
y la confianza de la sociedad en la investigación científica.
De acuerdo con este espíritu, esta Ley tiene como uno de sus
ejes prioritarios asegurar el respeto y la protección de los
derechos fundamentales y las libertades públicas del ser humano
y de otros bienes jurídicos relacionados con ellos a los que
ha dado cabida nuestro ordenamiento jurídico, de forma destacada
la Constitución Española y el Convenio del Consejo de
Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad
del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y
la medicina, suscrito en Oviedo el día 4 de abril de 1997, y
que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000. Consecuentemente,
la Ley proclama que la salud, el interés y el bienestar del ser
humano que participe en una investigación biomédica prevalecerán
por encima del interés de la sociedad o de la ciencia.
En particular, la Ley se construye sobre los principios de la integridad
de las personas y la protección de la dignidad e identidad del
ser humano en cualquier investigación biomédica que implique
intervenciones sobre seres humanos, así como en la realización
de análisis genéticos, el tratamiento de datos genéticos
de carácter personal y de las muestras biológicas de origen
humano que se utilicen en investigación. En este sentido, la
Ley establece que la libre autonomía de la persona es el fundamento
del que se derivan los derechos específicos a otorgar el consentimiento
y a obtener la información previa. Asimismo, se establece el
derecho a no ser discriminado, el deber de confidencialidad por parte
de cualquier persona que en el ejercicio de sus funciones acceda a información
de carácter personal, el principio de gratuidad de las donaciones
de material biológico, y fija los estándares de calidad
y seguridad, que incluyen la trazabilidad de las células y tejidos
humanos y la estricta observancia del principio de precaución
en las distintas actividades que regula. En la regulación de
todas estas materias se ha tenido en cuenta lo previsto en la Ley 41/2002,
de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica, y la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, a las que se reconoce su condición supletoria en aquellas
cuestiones no reguladas por esta Ley.
Desde el punto de vista de la acción investigadora, la Ley garantiza
la libertad de investigación y de producción científica
en los términos del artículo 20 de nuestra Constitución.
Además, un marco legal tan ambicioso sobre investigaciones avanzadas
en el ámbito de la biomedicina no podía dejar de tener
presente el contexto humano, científico, estructural y social
en el que ha de desenvolverse en la práctica diaria, por lo que
la Ley regula los mecanismos de fomento y promoción, planificación,
evaluación y coordinación de la investigación biomédica
a partir de los principios de calidad, eficacia e igualdad de oportunidades
y con el fin de favorecer que los resultados de la investigación
se transformen en terapias eficaces para combatir distintas patologías.
De manera destacada se facilita la implantación de la investigación
en los centros de salud como una práctica cotidiana, se incentiva
la colaboración entre los centros de investigación biomédica
básica y los hospitales y demás centros del Sistema Nacional
de Salud y se estimulan los vínculos entre el sector público
y el privado mediante la investigación en red y la movilidad
de los investigadores y los facultativos.
Desde un punto de vista organizativo, la Ley crea diversos órganos
colegiados a los que reconoce una función especialmente cualificada
a partir de la imparcialidad, independencia, capacidad técnica
y competencia profesional que se exige a sus miembros. Por una parte,
los Comités de Ética de la Investigación deben
garantizar en cada centro en que se investigue la adecuación
de los aspectos metodológicos, éticos y jurídicos
de las investigaciones que impliquen intervenciones en seres humanos
o la utilización de muestras biológicas de origen humano.
A la Comisión de Garantías para la Donación y Utilización
de Células y Tejidos Humanos le corresponde, por su parte, evaluar
e informar preceptivamente y con carácter favorable los proyectos
de investigación que requieran la obtención o utilización
de tejidos, células troncales embrionarias u otras semejantes
de origen humano obtenidas por diversas técnicas de reprogramación
celular que ya existan o puedan descubrirse en el futuro, así
como desarrollar otras funciones sobre aspectos científicos,
éticos y jurídicos. Por último, el Comité
de Bioética de España se crea como el órgano competente
para la consulta de todos aquellos aspectos con implicaciones éticas
y sociales del ámbito de la Medicina y la Biología y está
llamado a fijar las directrices y principios generales para la elaboración
de códigos de buenas prácticas de investigación
científica que desarrollen los Comités de Ética
de la Investigación.
III
La Ley prohíbe explícitamente la constitución
de preembriones y embriones humanos exclusivamente con fines de experimentación,
de acuerdo con la concepción gradualista sobre la protección
de la vida humana sentada por nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias
como la 53/1985, la 212/1996 y la 116/1999, pero permite la utilización
de cualquier técnica de obtención de células troncales
embrionarias humanas con fines terapéuticos o de investigación
que no comporte la creación de un preembrión o de un embrión
exclusivamente con este fin y en los términos definidos en la
Ley.
Respecto a la utilización de embriones supernumerarios de las
técnicas de reproducción humana asistida, el punto de
partida lo constituye el régimen legal que dispone la Ley 14/2006,
de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida,
que prohíbe expresamente la llamada clonación humana reproductiva.
IV
El conjunto tan amplio y complejo de materias regulado por la Ley se
recoge en noventa artículos, quince capítulos, ocho títulos,
tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y
cinco finales.
Las disposiciones generales del título I marcan el eje rector
y vertebrador de la Ley. Se define el objeto y ámbito de aplicación
de la Ley y se establece un catálogo de principios y garantías
para la protección de los derechos de las personas y de los bienes
jurídicos implicados en la investigación biomédica.
En relación con el objeto y ámbito de la norma, se matiza
que la investigación biomédica a la que se refiere la
norma abarca la investigación básica y la clínica
con exclusión de los ensayos clínicos con medicamentos
y el implante de órganos, tejidos y células, que se regirán
por normativa específica.
Respecto al sistema de garantías, se recoge una relación
precisa que pone los límites del principio de libertad de la
investigación en la defensa de la dignidad e identidad del ser
humano y en la protección de su salud, y se regulan de manera
específica el consentimiento informado y el derecho a la información,
la protección de datos personales y el deber de confidencialidad,
la no discriminación por motivos genéticos o por renuncia
a la práctica de un análisis genético o a la participación
en una investigación, la gratuidad en la donación y utilización
de muestras biológicas, la garantía de la trazabilidad
y la seguridad en el uso de las células, tejidos y cualquier
material biológico de origen humano y, por último se establecen
los límites que deben respetarse en los análisis genéticos.
Se regulan en este título, además, los criterios de calidad,
eficacia e igualdad a los que debe responder la investigación
biomédica, y se crean los Comités de Investigación
Biomédica como instrumentos fundamentales de evaluación
y seguimiento de los proyectos de investigación. Por último,
el artículo 3 recoge un amplio catálogo de definiciones
que, apoyadas en conocimientos científicos, técnicos y
jurídicos, pretenden delimitar algunos conceptos relevantes de
la Ley.
La primera materia específica de la Ley, recogida en el título
II, está dedicada a las investigaciones biomédicas que
implican procedimientos invasivos en seres humanos, excluyendo los meramente
observacionales. Esta regulación completa el marco normativo
de nuestro ordenamiento jurídico sobre investigaciones en las
que los seres humanos son sujetos participantes directos, que ya cuenta
con la regulación específica de los ensayos clínicos
con medicamentos y productos sanitarios.
En sus cinco capítulos se regulan, en primer lugar, los principios
generales en que estas investigaciones deben desenvolverse, con referencias
expresas al consentimiento y a la información precisa que debe
proporcionarse a los sujetos participantes de la investigación;
se establecen, a continuación, los sistemas de evaluación,
autorización y aseguramiento de los daños potenciales,
que buscan reducir al máximo los perjuicios que pudieran derivarse
de investigaciones que supongan procedimientos invasivos en seres humanos;
en tercer lugar, se regulan las especificidades de la investigación
durante el embarazo y la lactancia, en el supuesto de menores e incapaces
y en el caso de la investigación en personas incapaces de prestar
su consentimiento debido a su situación clínica.
El cuarto capítulo de este título regula los sistemas
de seguridad y supervisión en el proceso de investigación,
con referencias concretas a la evaluación del estado de la salud
de los participantes en la investigación, la no interferencia
en las intervenciones clínicas de éstos y el sistema de
comprobaciones que, bajo la supervisión del Comité de
Ética de la Investigación, deben efectuarse durante el
curso de la investigación. El último capítulo del
título, finalmente, fija la obligación de informar a los
participantes en la investigación de los datos relevantes para
su salud que puedan obtenerse durante su desarrollo, así como
la obligación de dar publicidad de sus resultados.
En el título III, con dos capítulos, se recoge la regulación
de la donación y el uso de embriones y fetos humanos, de sus
células, tejidos u órganos, con dos objetivos principales.
El primero de ellos, revisar y actualizar el régimen legal que
rigió con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en
concreto con la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación
y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células,
tejidos u órganos; y, el segundo, incorporar tal materia al enfoque
global de la nueva Ley, con el fin de eliminar dispersiones normativas
innecesarias relacionadas con la investigación biomédica.
Consecuencia de todo ello es la derogación de la Ley 42/1988,
de 28 de diciembre, que constituyó en su momento una novedad
legislativa de relieve en nuestro ordenamiento jurídico y fue
referencia reconocida en el derecho comparado.
El título está estructurado en dos capítulos.
El primero regula las condiciones para la donación de embriones
y fetos humanos, entre ellas las prohibiciones de que la interrupción
del embarazo puede tener como finalidad la donación y de que
los profesionales integrantes del equipo médico que realice la
interrupción del embarazo intervengan en la utilización
de los embriones o de los fetos abortados, y establece para la validez
de la donación que concurra el consentimiento informado del donante
y la expulsión en la mujer gestante de los embriones o fetos
sin posibilidad de mantener su autonomía vital. El segundo capítulo
impone que la investigación con embriones y fetos vivos en el
útero sólo podrá realizarse con propósito
diagnóstico o terapéutico en su propio interés,
y establece los requisitos para la autorización de los proyectos
de investigación con embriones, fetos y sus estructuras biológicas.
En el título IV, la regulación de la donación,
el uso y la investigación con células y tejidos de origen
embrionario humano y de otras células semejantes se efectúa
con pleno respeto a lo previsto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre
técnicas de reproducción humana asistida, que ya regula
la donación de ovocitos y de preembriones in vitro sobrantes,
la aplicación de las técnicas de reproducción asistida
así como los requisitos de la utilización de dichos preembriones
o de sus estructuras biológicas con fines de investigación
o experimentación, y sin perjuicio del preceptivo informe favorable
que corresponde emitir a la Comisión de Garantías para
la Donación y Utilización de Células y Tejidos
Humanos y las condiciones, garantías y requisitos que a estos
efectos se imponen en los dos primeros capítulos del Título
IV.
En el capítulo primero de este título se prohíbe
expresamente la constitución de preembriones y embriones humanos
con fines de experimentación y se autoriza la utilización
de cualquier técnica de obtención de células troncales
humanas con fines terapéuticos o de investigación, incluida
la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear, que
no comporte la creación de un preembrión o de un embrión
en los términos definidos en la Ley. En el capítulo segundo
se regulan las condiciones en que debe desenvolverse la investigación
con muestras biológicas de naturaleza embrionaria, y en el tercero
se determina la composición y funciones de la mencionada Comisión
de Garantías, a la que también corresponde informar sobre
las investigaciones que se enumeran en la Ley relativas a tejidos y
células troncales u otras funcionalmente semejantes o a procedimientos
y técnicas de obtención de los mismos, incluidas las líneas
celulares troncales embrionarias provenientes de terceros países.
Por último, dentro del capítulo cuarto, que establece
el sistema de promoción y coordinación en este ámbito
de investigación con células y tejidos de origen embrionario
humano, destaca la regulación del Banco Nacional de Líneas
Celulares, al que se reconoce una estructura en forma de red, con un
nodo central, y la adscripción al Instituto de Salud Carlos III.
El título V regula otras materias emergentes relacionadas con
la actual tendencia expansiva de la investigación biomédica
como son la realización de análisis genéticos,
el acceso y uso de sus resultados, así como la obtención
y utilización de muestras biológicas de origen humano.
A pesar de las enormes dificultades para deslindar los límites
que enmarcan la investigación y el diagnóstico en el ámbito
de los análisis genéticos, por razones de coherencia sustantiva
y sistemática y en atención a los importantes derechos
de las personas que pueden hallarse implicados en este tipo de análisis,
esta Ley no podía renunciar a establecer el marco jurídico
en el que ha de situarse la realización de análisis genéticos
con cualquier finalidad, incluida la diagnóstica.
A este respecto, la Ley, a la vez que prescribe un conjunto de garantías
en relación con los análisis genéticos y las muestras
biológicas dentro del ámbito de la protección de
los datos de carácter personal, configura un conjunto de normas
con el fin de dar confianza y seguridad a los investigadores y a las
instituciones públicas y privadas en sus actuaciones en el sector,
despejando las incertidumbres legales actuales. Además de otros
principios normativos ya mencionados, se marcan como principios rectores
los de accesibilidad, equidad y calidad en el tratamiento de los datos,
se exige el consentimiento previo y se prevé la situación
de las muestras biológicas anonimizadas. Por último se
prevén reglas específicas en relación con personas
fallecidas y con preembriones, embriones y fetos, respecto a los que
también se garantiza la protección de los datos y se impone
el deber de confidencialidad. Es también digna de destacar la
regulación por la Ley de la necesidad de acreditación
de los centros y personas capaces de realizar análisis genéticos.
El régimen de obtención, conservación, uso y cesión
de muestras biológicas es, asimismo, objeto de una regulación
detallada en el capítulo tercero de este título. Como
es lógico, el marco jurídico gira de nuevo en torno al
consentimiento del sujeto fuente de la muestra y a la información
previa que a este respecto debe serle suministrada. En cuanto a la disyuntiva
sobre la posibilidad de otorgar un consentimiento completamente genérico
o bien específico sobre el uso o posteriores usos de la muestra,
la Ley ha optado por un régimen intermedio y flexible, en el
sentido de que el consentimiento inicial puede cubrir, si así
se ha previsto en la información proporcionada previamente al
sujeto fuente, investigaciones posteriores relacionadas con la inicial,
incluidas las investigaciones que puedan ser realizadas por terceros
y las cesiones a éstos de datos o muestras identificados o identificables.
De todos modos, se ha previsto un régimen transitorio respecto
a las muestras biológicas obtenidas con cualquier finalidad con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con el propósito
de no entorpecer su uso para la investigación, velando al mismo
tiempo por los intereses de los sujetos fuente de aquéllas.
En estrecha relación con la utilización de muestras de
origen humano, la Ley define y aclara el estatuto jurídico de
los biobancos y los diferencia de otras colecciones de muestras biológicas
que pudieran existir con fines de investigación biomédica,
sin perjuicio de que en ambos casos deba procederse a su inscripción
en el Registro Nacional de Biobancos. Se establece el sistema de registro
único, cualquiera que sea la finalidad del banco, incluidos los
propósitos de uso clínico en pacientes, de forma exclusiva
o compartida con los de investigación, y sin perjuicio de las
medidas específicas que deban desarrollarse reglamentariamente
para el funcionamiento de cada banco según su respectiva naturaleza
y fines. Se fija además que la autorización de la creación
de biobancos corresponderá a los órganos competentes de
la comunidad autónoma correspondiente, a salvo de las iniciativas
que pueda tomar el Instituto de Salud Carlos III sobre la creación
de Bancos Nacionales de muestras biológicas con fines de investigación
en atención al interés general, en cuyo caso la autorización
corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo.
El título VI establece el régimen de infracciones y sanciones
administrativas que se fundamenta en los principios de legalidad, mínima
intervención, proporcionalidad y subsidiariedad respecto de la
infracción penal. Las infracciones concretas incluidas en la
Ley se complementan con las previsiones que a este respecto contempla
la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción
humana asistida, sin perjuicio de las que resulten asimismo aplicables
de la Ley General de Sanidad y de otras previstas en la normativa de
las comunidades autónomas y en la normativa sobre protección
de los datos de carácter personal.
La Ley pretende dar respuesta, asimismo, a la necesidad de contar con
un órgano estatal como el Comité de Bioética de
carácter fundamentalmente consultivo sobre materias relacionadas
con las implicaciones éticas, jurídicas y sociales de
la Medicina y la Biología, que además represente a España
en los foros y organismos supranacionales e internacionales implicados
en la Bioética y colabore con otros comités estatales
y autonómicos con funciones asesoras sobre dichas materias. En
el título VII de la Ley se recogen las previsiones sobre su composición
y funcionamiento, que trata de garantizar su independencia mediante
la designación de sus miembros entre personas acreditadamente
cualificadas del mundo científico, jurídico y bioético.
Por último, el título VIII de la Ley, particularmente
relevante, está dedicado a la promoción y coordinación
de la investigación biomédica en el Sistema Nacional de
Salud en relación con la elaboración de la iniciativa
sectorial dentro del Plan Nacional de Investigación Científica,
Desarrollo e Innovación Tecnológica. Junto a ello y en
atención a reiteradas demandas de ciertos colectivos investigadores,
se pretende una mejor regulación de la promoción y la
coordinación de la investigación biomédica en España.
Para conseguir ambos objetivos se crea un entramado normativo instrumental
para la promoción de la investigación científica
de excelencia, dirigida a resolver las necesidades de salud de la población,
y en particular la práctica clínica basada en el conocimiento
científico dentro de las estructuras del Sistema Nacional de
Salud, reconociendo a los centros que lo integran la capacidad para
contratar personal dedicado a actividades de investigación y
abriendo la posibilidad de que la actividad investigadora sea parte
integrante de la carrera profesional del personal estatutario. Además,
se establecen medidas de movilidad del personal investigador dentro
de la Administración General del Estado y hacia entidades privadas
de investigación mediante una excedencia temporal.
Adicionalmente, se refuerza la cooperación entre los sectores
público y privado mediante, entre otras medidas, la colaboración
y participación de las entidades privadas en la ejecución
de las acciones de investigación del Sistema Nacional de Salud
y se establece la posibilidad de que el personal de estas entidades
privadas participe en la ejecución de programas o proyectos de
investigación del Sistema Nacional de Salud.
Entre las disposiciones que cierran el articulado de la Ley merece
especial mención la adicional segunda, que revisa y actualiza
la regulación del Instituto de Salud Carlos III como instrumento
fundamental de la Administración General del Estado para el fomento
de la investigación biomédica.
Las diversas previsiones y regulaciones que esta Ley establece ofrecen
un conjunto normativo innovador, completo y en gran medida adaptable
a las circunstancias y situaciones hacia las que discurrirá previsiblemente
la investigación biomédica en los próximos años.
Se trata de un instrumento normativo que al tiempo que cumple con su
pretensión de garantizar los derechos y bienes jurídicos
implicados en la investigación biomédica, constituye un
soporte decisivo para el desarrollo de las políticas públicas
y de las iniciativas privadas que deben impulsar una investigación
biomédica avanzada y competitiva en nuestro entorno científico
y en un marco jurídico claro que permita la eficiencia y la calidad
en la investigación.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley tiene por objeto regular, con pleno respeto a la dignidad
e identidad humanas y a los derechos inherentes a la persona, la investigación
biomédica y, en particular:
a) Las investigaciones relacionadas con la salud humana que impliquen
procedimientos invasivos.
b) La donación y utilización de ovocitos, espermatozoides,
preembriones, embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos
u órganos con fines de investigación biomédica
y sus posibles aplicaciones clínicas.
c) El tratamiento de muestras biológicas.
d) El almacenamiento y movimiento de muestras biológicas.
e) Los biobancos.
f) El Comité de Bioética de España y los demás
órganos con competencias en materia de investigación biomédica.
g) Los mecanismos de fomento y promoción, planificación,
evaluación y coordinación de la investigación biomédica.
2. Asimismo y exclusivamente dentro del ámbito sanitario, esta
Ley regula la realización de análisis genéticos
y el tratamiento de datos genéticos de carácter personal.
3. La investigación biomédica a la que se refiere esta
Ley incluye la investigación de carácter básico
y la clínica, con la excepción en este último caso
de los ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios,
que se regirán por su normativa específica.
4. Quedan excluidas del ámbito de esta Ley las implantaciones
de órganos, tejidos y células de cualquier origen que
se regirán por lo establecido en la Ley 30/1979, de 27 de octubre,
sobre extracción y trasplante de órganos, y demás
normativa aplicable.
Artículo 2. Principios y garantías de la investigación
biomédica.
La realización de cualquier actividad de investigación
biomédica comprendida en esta Ley estará sometida a la
observancia de las siguientes garantías:
a) Se asegurará la protección de la dignidad e identidad
del ser humano con respecto a cualquier investigación que implique
intervenciones sobre seres humanos en el campo de la biomedicina, garantizándose
a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a la integridad
y a sus demás derechos y libertades fundamentales.
b) La salud, el interés y el bienestar del ser humano que participe
en una investigación biomédica prevalecerán por
encima del interés de la sociedad o de la ciencia.
c) Las investigaciones a partir de muestras biológicas humanas
se realizarán en el marco del respeto a los derechos y libertades
fundamentales, con garantías de confidencialidad en el tratamiento
de los datos de carácter personal y de las muestras biológicas,
en especial en la realización de análisis genéticos.
d) Se garantizará la libertad de investigación y de producción
científica en el ámbito de las ciencias biomédicas.
e) La autorización y desarrollo de cualquier proyecto de investigación
sobre seres humanos o su material biológico requerirá
el previo y preceptivo informe favorable del Comité de Ética
de la Investigación.
f) La investigación se desarrollará de acuerdo con el
principio de precaución para prevenir y evitar riesgos para la
vida y la salud.
g) La investigación deberá ser objeto de evaluación.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) «Análisis genético»: procedimiento destinado
a detectar la presencia, ausencia o variantes de uno o varios segmentos
de material genético, lo cual incluye las pruebas indirectas
para detectar un producto génico o un metabolito específico
que sea indicativo ante todo de un cambio genético determinado.
b) «Análisis genético-poblacionales»: investigación
que tiene por objeto entender la naturaleza y magnitud de las variaciones
genéticas dentro de una población o entre individuos de
un mismo grupo o de grupos distintos.
c) «Anonimización»: proceso por el cual deja de
ser posible establecer por medios razonables el nexo entre un dato y
el sujeto al que se refiere. Es aplicable también a la muestra
biológica.
d) «Biobanco»: establecimiento público o privado,
sin ánimo de lucro, que acoge una colección de muestras
biológicas concebida con fines diagnósticos o de investigación
biomédica y organizada como una unidad técnica con criterios
de calidad, orden y destino.
e) «Consejo genético»: procedimiento destinado a
informar a una persona sobre las posibles consecuencias para él
o su descendencia de los resultados de un análisis o cribado
genéticos y sus ventajas y riesgos y, en su caso, para asesorarla
en relación con las posibles alternativas derivadas del análisis.
Tiene lugar tanto antes como después de una prueba o cribados
genéticos e incluso en ausencia de los mismos.
f) «Consentimiento»: manifestación de la voluntad
libre y consciente válidamente emitida por una persona capaz,
o por su representante autorizado, precedida de la información
adecuada.
g) «Cribado genético»: programa de salud pública,
dirigido a la identificación en individuos de determinantes genéticos,
para los cuales una intervención médica precoz pudiera
conducir a la eliminación o reducción de la mortalidad,
morbilidad o discapacidades asociadas a tales determinantes.
h) «Dato anónimo»: dato registrado sin un nexo con
una persona identificada o identificable.
i) «Dato anonimizado o irreversiblemente disociado»: dato
que no puede asociarse a una persona identificada o identificable por
haberse destruido el nexo con toda información que identifique
al sujeto, o porque dicha asociación exige un esfuerzo no razonable,
entendiendo por tal el empleo de una cantidad de tiempo, gastos y trabajo
desproporcionados.
j) «Dato genético de carácter personal»:
información sobre las características hereditarias de
una persona, identificada o identificable obtenida por análisis
de ácidos nucleicos u otros análisis científicos.
k) «Dato codificado o reversiblemente disociado»: dato
no asociado a una persona identificada o identificable por haberse sustituido
o desligado la información que identifica a esa persona utilizando
un código que permita la operación inversa.
l) «Embrión»: fase del desarrollo embrionario que
abarca desde el momento en el que el ovocito fecundado se encuentra
en el útero de una mujer hasta que se produce el inicio de la
organogénesis, y que finaliza a los 56 días a partir del
momento de la fecundación, exceptuando del cómputo aquellos
días en los que el desarrollo se hubiera podido detener.
m) «Estudio observacional»: estudio realizado sobre individuos
respecto de los cuales no se modifica el tratamiento o intervención
a que pudieran estar sometidos ni se les prescribe cualquier otra pauta
que pudiera afectar a su integridad personal.
n) «Feto»: embrión con apariencia humana y con sus
órganos formados, que va madurando desde los 57 días a
partir del momento de la fecundación, exceptuando del cómputo
aquellos días en los que el desarrollo se hubiera podido detener,
hasta el momento del parto.
o) «Muestra biológica»: cualquier material biológico
de origen humano susceptible de conservación y que pueda albergar
información sobre la dotación genética característica
de una persona.
p) «Muestra biológica anonimizada o irreversiblemente
disociada»: muestra que no puede asociarse a una persona identificada
o identificable por haberse destruido el nexo con toda información
que identifique al sujeto, o porque dicha asociación exige un
esfuerzo no razonable.
q) «Muestra biológica no identificable o anónima»:
muestra recogida sin un nexo con una persona identificada o identificable
de la que, consiguientemente, no se conoce la procedencia y es imposible
trazar el origen.
r) «Muestra biológica codificada o reversiblemente disociada»:
muestra no asociada a una persona identificada o identificable por haberse
sustituido o desligado la información que identifica a esa persona
utilizando un código que permita la operación inversa.
s) «Preembrión»: el embrión constituido in
vitro formado por el grupo de células resultante de la división
progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más
tarde.
t) «Procedimiento invasivo»: toda intervención realizada
con fines de investigación que implique un riesgo físico
o psíquico para el sujeto afectado.
u) «Riesgo y carga mínimos»: los impactos en la
salud y las molestias que puedan sufrir los sujetos participantes en
una investigación, y cuyos efectos sólo podrán
ser de carácter leve y temporal.
v) «Sujeto fuente»: individuo vivo, cualquiera que sea
su estado de salud, o fallecido del que proviene la muestra biológica.
w) «Tratamiento de datos genéticos de carácter
personal o de muestras biológicas»: operaciones y procedimientos
que permitan la obtención, conservación, utilización
y cesión de datos genéticos de carácter personal
o muestras biológicas.
x) «Trazabilidad»: capacidad de asociar un material biológico
determinado con información registrada referida a cada paso en
la cadena de su obtención, así como a lo largo de todo
el proceso de investigación.
Artículo 4. Consentimiento informado y derecho a la información.
1. Se respetará la libre autonomía de las personas que
puedan participar en una investigación biomédica o que
puedan aportar a ella sus muestras biológicas, para lo que será
preciso que hayan prestado previamente su consentimiento expreso y escrito
una vez recibida la información adecuada.
La información se proporcionará por escrito y comprenderá
la naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos de la investigación,
en los términos que establece esta Ley.
La información se prestará a las personas con discapacidad
en condiciones y formatos accesibles apropiados a sus necesidades.
Si el sujeto de la investigación no pudiera escribir, el consentimiento
podrá ser prestado por cualquier medio admitido en derecho que
permita dejar constancia de su voluntad.
2. Se otorgará el consentimiento por representación cuando
la persona esté incapacitada legalmente o sea menor de edad,
siempre y cuando no existan otras alternativas para la investigación.
La prestación del consentimiento por representación será
proporcionada a la investigación a desarrollar y se efectuará
con respeto a la dignidad de la persona y en beneficio de su salud.
Las personas incapacitadas y los menores participarán en la
medida de lo posible y según su edad y capacidades en la toma
de decisiones a lo largo del proceso de investigación.
3. Las personas que participen en una investigación biomédica
podrán revocar su consentimiento en cualquier momento, sin perjuicio
de las limitaciones que establece esta Ley. Las personas o entidades
que hayan recibido dicho consentimiento dispondrán las medidas
que sean necesarias para el efectivo ejercicio de este derecho.
4. La falta de consentimiento o la revocación del consentimiento
previamente otorgado no supondrá perjuicio alguno en la asistencia
sanitaria del sujeto.
5. Toda persona tiene derecho a ser informada de sus datos genéticos
y otros de carácter personal que se obtengan en el curso de una
investigación biomédica, según los términos
en que manifestó su voluntad. El mismo derecho se reconoce a
la persona que haya aportado, con la finalidad indicada, muestras biológicas,
o cuando se hayan obtenido otros materiales biológicos a partir
de aquéllos.
Se respetará el derecho de la persona a decidir que no se le
comuniquen los datos a los que se refiere el apartado anterior, incluidos
los descubrimientos inesperados que se pudieran producir. No obstante,
cuando esta información, según criterio del médico
responsable, sea necesaria para evitar un grave perjuicio para su salud
o la de sus familiares biológicos, se informará a un familiar
próximo o a un representante, previa consulta del comité
asistencial si lo hubiera. En todo caso, la comunicación se limitará
exclusivamente a los datos necesarios para estas finalidades.
Artículo 5. Protección de datos personales y garantías
de confidencialidad.
1. Se garantizará la protección de la intimidad personal
y el tratamiento confidencial de los datos personales que resulten de
la actividad de investigación biomédica, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal. Las mismas garantías
serán de aplicación a las muestras biológicas que
sean fuente de información de carácter personal.
2. La cesión de datos de carácter personal a terceros
ajenos a la actuación médico-asistencial o a una investigación
biomédica, requerirá el consentimiento expreso y escrito
del interesado.
En el supuesto de que los datos obtenidos del sujeto fuente pudieran
revelar información de carácter personal de sus familiares,
la cesión a terceros requerirá el consentimiento expreso
y escrito de todos los interesados.
3. Se prohíbe la utilización de datos relativos a la
salud de las personas con fines distintos a aquéllos para los
que se prestó el consentimiento.
4. Quedará sometida al deber de secreto cualquier persona que,
en el ejercicio de sus funciones en relación con una actuación
médico-asistencial o con una investigación biomédica,
cualquiera que sea el alcance que tengan una y otra, acceda a datos
de carácter personal. Este deber persistirá aún
una vez haya cesado la investigación o la actuación.
5. Si no fuera posible publicar los resultados de una investigación
sin identificar a la persona que participó en la misma o que
aportó muestras biológicas, tales resultados sólo
podrán ser publicados cuando haya mediado el consentimiento previo
y expreso de aquélla.
Artículo 6. No discriminación.
Nadie será objeto de discriminación alguna a causa de
sus características genéticas. Tampoco podrá discriminarse
a una persona a causa de su negativa a someterse a un análisis
genético o a prestar su consentimiento para participar en una
investigación biomédica o a donar materiales biológicos,
en particular en relación con la prestación médico-asistencial
que le corresponda.
Artículo 7. Gratuidad.
La donación y la utilización de muestras biológicas
humanas será gratuita, cualquiera que sea su origen específico,
sin que en ningún caso las compensaciones que se prevén
en esta Ley puedan comportar un carácter lucrativo o comercial.
La donación implica, asimismo, la renuncia por parte de los
donantes a cualquier derecho de naturaleza económica o de otro
tipo sobre los resultados que pudieran derivarse de manera directa o
indirecta de las investigaciones que se lleven a cabo con dichas muestras
biológicas.
Artículo 8. Trazabilidad y seguridad.
Deberá garantizarse la trazabilidad de las células, tejidos
y cualquier material biológico de origen humano, para asegurar
las normas de calidad y seguridad, respetando el deber de confidencialidad
y lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
En el caso de la investigación con células y tejidos
destinados a su aplicación en el ser humano, los datos para garantizar
la trazabilidad deben conservarse durante al menos treinta años.
Las actividades relacionadas con la investigación biomédica
se realizarán con estricta observancia del principio de precaución,
con el fin de prevenir riesgos graves para la vida y la salud humanas.
Artículo 9. Límites de los análisis genéticos.
1. Se asegurará la protección de los derechos de las
personas en la realización de análisis genéticos
y del tratamiento de datos genéticos de carácter personal
en el ámbito sanitario.
2. Los análisis genéticos se llevarán a cabo con
criterios de pertinencia, calidad, equidad y accesibilidad.
3. Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades
genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador
de un gen responsable de una enfermedad, o detectar una predisposición
o una susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos
o de investigación médica y con un asesoramiento genético,
cuando esté indicado, o en el caso del estudio de las diferencias
inter-individuales en la repuesta a los fármacos y las interacciones
genético-ambientales o para el estudio de las bases moleculares
de las enfermedades.
Artículo 10. Promoción y calidad de la investigación
biomédica.
1. La promoción de la investigación biomédica
se atendrá a criterios de calidad, eficacia e igualdad de oportunidades.
2. Cualquier investigación de carácter biomédico
deberá estar científicamente justificada, cumplir los
criterios de calidad científica generalmente aceptados y realizarse
de acuerdo con las obligaciones y estándares profesionales adecuados,
bajo la supervisión de un investigador científicamente
cualificado. Será, además, evaluada a su finalización.
Artículo 11. Entrada y salida de muestras biológicas.
La entrada y salida intracomunitaria y extracomunitaria de muestras
biológicas de origen humano con los fines de investigación
biomédica a los que se refiere esta Ley se regirán por
las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.
Cuando se trate de muestras biológicas procedentes de biobancos
se observarán, además, las condiciones de cesión
y seguridad que se establecen en el título V de esta Ley.
Artículo 12. Comités de Ética de la Investigación.
1. Los Comités de Ética de la Investigación correspondientes
a los centros que realicen investigación biomédica deberán
ser debidamente acreditados por el órgano competente de la comunidad
autónoma que corresponda o, en el caso de centros dependientes
de la Administración General del Estado, por el órgano
competente de la misma, para asegurar su independencia e imparcialidad.
Para la acreditación de un Comité de Ética de
la Investigación se ponderarán, al menos, los siguientes
criterios: la independencia e imparcialidad de sus miembros respecto
de los promotores e investigadores de los proyectos de investigación
biomédica, así como su composición interdisciplinar.
Las autoridades competentes podrán disponer la creación
de Comités de Ética de la Investigación que desarrollen
sus funciones en dos o más centros que realicen investigación
biomédica.
2. El Comité de Ética de la Investigación correspondiente
al centro ejercerá las siguientes funciones:
a) Evaluar la cualificación del investigador principal y la
del equipo investigador así como la factibilidad del proyecto.
b) Ponderar los aspectos metodológicos, éticos y legales
del proyecto de investigación.
c) Ponderar el balance de riesgos y beneficios anticipados dimanantes
del estudio.
d) Velar por el cumplimiento de procedimientos que permitan asegurar
la trazabilidad de las muestras de origen humano, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación de protección de datos de
carácter personal.
e) Informar, previa evaluación del proyecto de investigación,
toda investigación biomédica que implique intervenciones
en seres humanos o utilización de muestras biológicas
de origen humano, sin perjuicio de otros informes que deban ser emitidos.
No podrá autorizarse o desarrollarse el proyecto de investigación
sin el previo y preceptivo informe favorable del Comité de Ética
de la Investigación.
f) Desarrollar códigos de buenas prácticas de acuerdo
con los principios establecidos por el Comité de Bioética
de España y gestionar los conflictos y expedientes que su incumplimiento
genere.
g) Coordinar su actividad con la de comités similares de otras
instituciones.
h) Velar por la confidencialidad y ejercer cuantas otras funciones
les pudiera asignar la normativa de desarrollo de esta Ley.
3. Para el ejercicio de sus funciones, los Comités de Ética
de la Investigación podrán requerir la información
que precisen y, en particular, la que verse sobre las fuentes y cuantía
de la financiación de los estudios y la distribución de
los gastos.
4. Los miembros de los Comités de Ética de la Investigación
deberán efectuar declaración de actividades e intereses
y se abstendrán de tomar parte en las deliberaciones y en las
votaciones en que tengan un interés directo o indirecto en el
asunto examinado.
TÍTULO II
Investigaciones que implican procedimientos invasivos en seres humanos
CAPÍTULO I
Principios generales y requisitos de información y consentimiento
Artículo 13. Consentimiento.
La realización de una investigación sobre una persona
requerirá el consentimiento expreso, específico y escrito
de aquélla, o de su representante legal, de acuerdo con los principios
generales enunciados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 14. Principios generales.
1. La investigación en seres humanos sólo podrá
llevarse a cabo en ausencia de una alternativa de eficacia comparable.
2. La investigación no deberá implicar para el ser humano
riesgos y molestias desproporcionados en relación con los beneficios
potenciales que se puedan obtener.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando
la investigación no tenga la posibilidad de producir resultados
de beneficio directo para la salud del sujeto participante en la misma
sólo podrá ser iniciada en el caso de que represente un
riesgo y una carga mínimos para dicho sujeto, a juicio del Comité
de Ética de la Investigación que deba evaluar la investigación.
Artículo 15. Información a los sujetos participantes
en la investigación.
1. Las personas a las que se solicite su participación en un
proyecto de investigación recibirán previamente la necesaria
información, debidamente documentada y en forma comprensible
y cuando se trate de personas con discapacidad de forma adecuada a sus
circunstancias.
2. La información incluirá el propósito, el plan
detallado, las molestias y los posibles riesgos y beneficios de la investigación.
Dicha información especificará los siguientes extremos:
a) Naturaleza, extensión y duración de los procedimientos
que se vayan a utilizar, en particular los que afecten a la participación
del sujeto.
b) Procedimientos preventivos, diagnósticos y terapéuticos
disponibles.
c) Medidas para responder a acontecimientos adversos en lo que concierne
a los sujetos que participan en la investigación.
d) Medidas para asegurar el respeto a la vida privada y a la confidencialidad
de los datos personales de acuerdo con las exigencias previstas en la
legislación sobre protección de datos de carácter
personal.
e) Medidas para acceder, en los términos previstos en el artículo
4.5, a la información relevante para el sujeto, que surjan de
la investigación o de los resultados totales.
f) Medidas para asegurar una compensación adecuada en caso de
que el sujeto sufra algún daño.
g) Identidad del profesional responsable de la investigación.
h) Cualquier futuro uso potencial, incluyendo los comerciales, de los
resultados de la investigación.
i) Fuente de financiación del proyecto de investigación.
En el caso de que no se conozcan estos extremos existirá el
compromiso explícito de completar la información cuando
los datos estén disponibles.
3. En el caso de que se hubiera previsto el uso futuro o simultáneo
de datos genéticos o de muestras biológicas se aplicará
lo dispuesto en los capítulos II y III del título V de
esta Ley.
4. Además, las personas a las que se solicite su participación
en una investigación serán informadas de los derechos
y salvaguardas prescritas en la Ley para su protección y, específicamente,
de su derecho a rehusar el consentimiento o a retirarlo en cualquier
momento sin que pueda verse afectado por tal motivo su derecho a la
asistencia sanitaria.
CAPÍTULO II
Evaluación, autorización y aseguramiento del daño
Artículo 16. Evaluación y autorización.
Toda investigación biomédica que comporte algún
procedimiento invasivo en el ser humano deberá ser previamente
evaluada por el Comité de Ética de la Investigación
correspondiente del proyecto de investigación presentado y autorizada
por el órgano autonómico competente. La evaluación
deberá ser previa a la autorización, favorable y debidamente
motivada y tendrá en cuenta la idoneidad científica del
proyecto, su pertinencia, factibilidad y la adecuación del investigador
principal y del equipo investigador.
En caso de que los resultados parciales obtenidos aconsejen una modificación
del proyecto, dicha modificación requerirá un informe
favorable del Comité de Ética de la Investigación
y será comunicada a la autoridad autonómica competente
a los efectos oportunos.
En el caso de proyectos de investigación que se realicen en
varios centros se garantizará la unidad de criterio y la existencia
de un informe único.
Artículo 17. Garantías de control y seguimiento.
1. La realización de la investigación deberá ajustarse
en todo caso al contenido del proyecto al que se hubiera otorgado la
autorización.
2. Las autoridades sanitarias tendrán en todo momento facultades
inspectoras sobre la investigación, pudiendo tener acceso a las
historias clínicas individuales de los sujetos del estudio, para
lo que deberán guardar en todo caso su carácter confidencial.
3. La autoridad autonómica procederá, por iniciativa
propia o a instancias del Comité de Ética de la Investigación,
a la suspensión cautelar de la investigación autorizada
en los casos en los que no se hayan observado los requisitos que establece
esta Ley y sea necesaria para proteger los derechos de los ciudadanos.
Artículo 18. Compensaciones por daños y su aseguramiento.
1. Las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de
su participación en un proyecto de investigación, recibirán
la compensación que corresponda, de acuerdo con lo establecido
en los apartados siguientes.
2. La realización de una investigación que comporte un
procedimiento invasivo en seres humanos exigirá el aseguramiento
previo de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de aquélla
para la persona en la que se lleve a efecto.
3. Cuando, por cualquier circunstancia, el seguro no cubra enteramente
los daños causados, el promotor de la investigación, el
investigador responsable de la misma y el hospital o centro en el que
se hubiere realizado responderán solidariamente de aquéllos,
aunque no medie culpa, incumbiéndoles la carga de la prueba.
Ni la autorización administrativa ni el informe del Comité
de Ética de la Investigación les eximirán de responsabilidad.
4. Se presume, salvo prueba en contrario, que los daños que
afecten a la salud de la persona sujeta a la investigación, durante
su realización y en el año siguiente a su terminación,
se han producido como consecuencia de la investigación. Sin embargo,
una vez concluido el año, el sujeto de aquélla estará
obligado a probar el daño y el nexo entre la investigación
y el daño producido.
5. En los demás aspectos relativos a la responsabilidad por
daños y a su aseguramiento se aplicará lo dispuesto en
la legislación sobre garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios.
CAPÍTULO III
Situaciones específicas
Artículo 19. Investigaciones durante el embarazo y lactancia.
1. Exclusivamente podrá autorizarse una investigación
en la que participe una mujer embarazada, respecto a la cual dicha investigación
no vaya a producir un beneficio directo, o sobre el embrión,
el feto, o el niño después de su nacimiento, si se cumplen
las siguientes condiciones:
a) Que la investigación tenga el objeto de contribuir a producir
unos resultados que redunden en beneficio de otras mujeres, embriones,
fetos o niños.
b) Que no sea posible realizar investigaciones de eficacia comparable
en mujeres que no estén embarazadas.
c) Que la investigación entrañe un riesgo y un perjuicio
mínimos para la mujer y, en su caso, para el embrión,
el feto o el niño.
d) Que la embarazada o los representantes legales del niño,
en su caso, presten su consentimiento en los términos previstos
en esta Ley.
2. Cuando la investigación se lleve a cabo en una mujer durante
el periodo de lactancia, deberá tenerse especial cuidado en evitar
un impacto adverso en la salud del niño.
Artículo 20. Protección de las personas que no tengan
capacidad para expresar su consentimiento.
1. La investigación sobre una persona menor o incapaz de obrar,
salvo que, en atención a su grado de discernimiento, la resolución
judicial de incapacitación le autorizase para prestar su consentimiento
a la investigación, únicamente podrá ser realizada
si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los resultados de la investigación puedan producir beneficios
reales o directos para su salud.
b) Que no se pueda realizar una investigación de eficacia comparable
en individuos capaces de otorgar su consentimiento.
c) Que la persona que vaya a participar en la investigación
haya sido informada por escrito de sus derechos y de los límites
prescritos en esta Ley y la normativa que la desarrolle para su protección,
a menos que esa persona no esté en situación de recibir
la información.
d) Que los representantes legales de la persona que vaya a participar
en la investigación hayan prestado su consentimiento por escrito,
después de haber recibido la información establecida en
el artículo 15. Los representantes legales tendrán en
cuenta los deseos u objeciones previamente expresados por la persona
afectada. En estos casos se actuará, además, conforme
a lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de esta Ley.
2. Cuando sea previsible que la investigación no vaya a producir
resultados en beneficio directo para la salud de los sujetos referidos
en el apartado 1 de este artículo, la investigación podrá
ser autorizada de forma excepcional si concurren, además de los
requisitos contenidos en los párrafos b), c) y d) del apartado
anterior, las siguientes condiciones:
a) Que la investigación tenga el objeto de contribuir, a través
de mejoras significativas en la comprensión de la enfermedad
o condición del individuo, a un resultado beneficioso para otras
personas de la misma edad o con la misma enfermedad o condición,
en un plazo razonable.
b) Que la investigación entrañe un riesgo y una carga
mínimos para el individuo participante.
c) Que la autorización de la investigación se ponga en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 21. Investigación en personas incapaces de consentir
debido a su situación clínica.
1. Para la realización de una investigación en situaciones
clínicas de emergencia, en las que la persona implicada no pueda
prestar su consentimiento, deberán cumplirse las siguientes condiciones
específicas:
a) Que no sea posible realizar investigaciones de eficacia comparable
en personas que no se encuentren en esa situación de emergencia.
b) Que en el caso de que no sea previsible que la investigación
vaya a producir resultados beneficiosos para la salud del paciente,
tenga el propósito de contribuir a mejorar de forma significativa
la comprensión de la enfermedad o condición del paciente,
con el objetivo de beneficiar a otras personas con la misma enfermedad
o condición, siempre que conlleve el mínimo riesgo e incomodidad
para aquél.
c) Que la autorización de la investigación se ponga en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. Se respetará cualquier objeción expresada previamente
por el paciente que sea conocida por el médico responsable de
su asistencia, por el investigador o por el Comité de Ética
de la Investigación correspondiente al centro.
3. A los efectos del apartado primero de este artículo se consideran
investigaciones en situaciones de emergencia, aquéllas en las
que la persona no se encuentre en condiciones de otorgar su consentimiento
y, a causa de su estado y de la urgencia de la situación, sea
imposible obtener a tiempo la autorización de los representantes
legales del paciente o, de carecer de ellos, de las personas que convivieran
con aquél.
4. Las personas que participen en una investigación en situación
de emergencia o, en su caso, sus representantes legales, deberán
ser informados a la mayor brevedad posible en los términos establecidos
en el artículo 4 de esta Ley. Asimismo se deberá solicitar
el consentimiento para continuar participando en las investigaciones,
en cuanto el paciente se halle en condiciones de prestarlo.
CAPÍTULO IV
Seguridad y supervisión
Artículo 22. Prevención de riesgos.
1. Además de lo previsto en el artículo 18, se tomarán
las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la investigación
y reducir los riesgos e incomodidades para los individuos participantes.
Las decisiones médicas relacionadas con la salud de los sujetos
participantes en la investigación corresponden al médico
responsable de su asistencia.
2. El investigador responsable del proyecto deberá acreditar
que los miembros que forman parte del equipo de investigación
tienen la cualificación y experiencia adecuadas al ámbito
de la investigación propuesta.
Artículo 23. Evaluación del estado de salud.
1. Las personas que vayan a participar en la investigación tienen
el deber de facilitar los datos reales sobre su estado físico
o su salud. En cualquier caso, el investigador tomará las medidas
necesarias, que incluirán, en su caso, la consulta a los médicos
responsables de la asistencia de los participantes, para comprobar dichos
extremos previamente a la iniciación de la investigación,
con objeto de asegurar que las personas para las cuales la investigación
revista especial riesgo sean excluidas de la misma.
2. Cuando la investigación implique a mujeres en edad fértil,
se tendrá en cuenta el posible impacto adverso sobre un embarazo
existente desconocido o posterior, así como sobre la salud del
embrión, el feto o el niño.
Artículo 24. No interferencia con intervenciones clínicas
necesarias.
1. La investigación no deberá retrasar o privar a los
participantes de los procedimientos médicos preventivos, diagnósticos
o terapéuticos que sean necesarios para su estado de salud.
2. En el caso de investigaciones asociadas con la prevención,
diagnóstico o tratamiento de enfermedades, deberá asegurarse
que los participantes que se asignen a los grupos de control reciban
procedimientos probados de prevención, diagnóstico o tratamiento.
El investigador hará constar los extremos a los que se refiere
el párrafo anterior en el protocolo del ensayo que vaya a someter
a evaluación y autorización.
3. Podrá recurrirse al uso de placebo sólo si no existen
métodos de eficacia probada, o cuando la retirada de estos métodos
no presente un riesgo o perjuicio inaceptable para el paciente.
Artículo 25. Comprobaciones sobre el curso de la investigación.
1. El Comité de Ética de la Investigación tomará
las medidas que sean oportunas con el fin de comprobar que la continuidad
del proyecto está justificada a la luz de los nuevos conocimientos
que se alcancen a lo largo de su ejecución.
El investigador principal deberá remitir al Comité sin
demora cualquier información relevante para la seguridad de los
sujetos participantes.
2. El propósito de la comprobación mencionada en el apartado
anterior tendrá como finalidad determinar:
a) Si es necesario interrumpir la investigación o realizar cambios
en el proyecto para que pueda continuar.
b) Si los participantes en la investigación o, en su caso, sus
representantes, deben ser informados sobre los acontecimientos que puedan
ocurrir.
c) Si es preciso contar con un consentimiento adicional de los participantes.
3. Cualquier modificación en las condiciones autorizadas para
un proyecto de investigación que se considere relevante no podrá
llevarse a cabo sin el previo dictamen favorable del Comité de
Ética de la Investigación y la aprobación de la
autoridad competente.
4. Cualquier información relevante sobre la participación
en la investigación será comunicada por escrito a los
participantes o, en su caso, a sus representantes, a la mayor brevedad.
5. El Comité de Ética de la Investigación procederá
al seguimiento del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior,
debiendo dar cuenta de las incidencias que observe a la autoridad competente
que dio la autorización para dicha investigación, con
el fin de que ésta pueda adoptar las medidas que correspondan,
de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley y con pleno respeto
a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.
6. El investigador responsable informará al Comité de
Ética de la Investigación y a la autoridad competente
que dio su conformidad a la investigación de las razones por
las que decida terminar prematuramente cualquier proyecto de investigación.
CAPÍTULO V
Gestión de la información
Artículo 26. Deber de informar.
Según lo dispuesto en el artículo 4.5, si la investigación
da lugar a información relevante para la salud de los participantes,
debe ser puesta a su disposición, lo que se hará efectivo
en el marco de la asistencia en curso o, en su defecto, prestando un
asesoramiento específico.
Artículo 27. Información sobre los resultados.
1. Una vez concluida la investigación, el investigador responsable
remitirá un resumen de la misma a la autoridad competente que
dio la autorización y al Comité de Ética de la
Investigación correspondiente.
2. Los resultados de la investigación se comunicarán
a los participantes, siempre que lo soliciten.
3. Los investigadores deberán hacer públicos los resultados
generales de las investigaciones una vez concluidas, atendiendo a los
requisitos relativos a los datos de carácter personal a los que
se refiere el artículo 5.5 de esta Ley y sin menoscabo de los
correspondientes derechos de propiedad intelectual e industrial que
se pudieran derivar de la investigación.
TÍTULO III
Sobre la donación y el uso de embriones y fetos humanos, de
sus células, tejidos u órganos
CAPÍTULO I
Donación de embriones y fetos humanos
Artículo 28. Donación de embriones y fetos humanos.
1. Los embriones humanos que hayan perdido su capacidad de desarrollo
biológico, así como los embriones o fetos humanos muertos,
podrán ser donados con fines de investigación biomédica
u otros fines diagnósticos, terapéuticos, farmacológicos,
clínicos o quirúrgicos.
2. La interrupción del embarazo nunca tendrá como finalidad
la donación y la utilización posterior de los embriones
o fetos o de sus estructuras biológicas. El procedimiento y modo
de la práctica de la interrupción del embarazo estarán
únicamente supeditados a las exigencias y limitaciones legales
y a las características y circunstancias que presente aquél.
Los profesionales integrantes del equipo médico que realice
la interrupción del embarazo no intervendrán en la utilización
de los embriones o de los fetos abortados ni de sus estructuras biológicas.
A tal efecto, los integrantes del equipo investigador dejarán
constancia por escrito de esta circunstancia, así como de la
ausencia de conflicto de intereses con el equipo médico.
3. Los fetos expulsados prematura y espontáneamente serán
tratados clínicamente mientras mantengan su viabilidad biológica,
con el único fin de favorecer su desarrollo y autonomía
vital.
4. Antes de proceder a cualquier intervención sobre embriones
humanos que hayan perdido su capacidad de desarrollo biológico
o sobre embriones o fetos muertos, se dejará constancia por el
personal facultativo correspondiente de que se han producido tales circunstancias.
Artículo 29. Requisitos relativos a la donación.
1. Además de lo establecido en el artículo anterior,
la donación de embriones o fetos humanos o de sus estructuras
biológicas para las finalidades previstas en esta Ley deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el donante o donantes de los embriones o los fetos hayan otorgado
previamente su consentimiento de forma expresa y por escrito. Si alguno
de aquéllos fuera menor no emancipado o estuviera incapacitado,
será necesario además el consentimiento de sus representantes
legales.
b) Que el donante o los donantes o, en su caso, sus representantes
legales, hayan sido informados por escrito, previamente a que otorguen
su consentimiento, de los fines a que puede servir la donación,
de las consecuencias de la misma, así como de las intervenciones
que se vayan a realizar para extraer células o estructuras embriológicas
o fetales, de la placenta o las envolturas, y de los riesgos que pueden
derivarse de dichas intervenciones.
c) Que se haya producido la expulsión, espontánea o inducida,
en la mujer gestante de dichos embriones o fetos, y no haya sido posible
mantener su autonomía vital según lo previsto en el artículo
28.3.
d) Que la donación y utilización posterior nunca tenga
carácter lucrativo o comercial.
2. En el caso de que hubieren fallecido las personas de las que provienen
los embriones o los fetos, será necesario que no conste su oposición
expresa. Si el fallecido fuera menor de edad o una persona incapacitada,
la donación tendrá lugar a no ser que conste la oposición
expresa de quienes ejercieran, en vida de aquéllos, su representación
legal.
CAPÍTULO II
Condiciones para la investigación biomédica con embriones
y fetos humanos
Artículo 30. Limitaciones a la investigación con los
embriones y fetos vivos en el útero.
Exclusivamente podrán autorizarse intervenciones sobre el embrión
o el feto vivos en el útero cuando tengan un propósito
diagnóstico o terapéutico en su propio interés,
sin perjuicio de lo previsto legalmente sobre la interrupción
voluntaria del embarazo.
Artículo 31 Requisitos de utilización.
1. Las investigaciones en embriones o fetos humanos o en sus estructuras
biológicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embriones o fetos que se encuentren en alguna de
las situaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 28
de esta Ley.
b) Que se cuente con la donación de los embriones y fetos que
se vayan a utilizar en las condiciones previstas en el artículo
29 de esta Ley.
c) Que se elabore un proyecto relativo a la utilización que
pretende realizarse y cuente con el informe favorable de la Comisión
de Garantías para la Donación y Utilización de
Células y Tejidos Humanos.
d) Que la autoridad autonómica o estatal correspondiente haya
dado su autorización a la utilización prevista.
2. El equipo responsable del proyecto autorizado deberá comunicar
el resultado del mismo al órgano que dio su autorización
al proyecto presentado, así como a la Comisión de Garantías
para la Donación y Utilización de Células y Tejidos
Humanos.
TÍTULO IV
Sobre la obtención y uso de células y tejidos de origen
embrionario humano y de otras células semejantes
CAPÍTULO I
Sobre la utilización de ovocitos y preembriones
Artículo 32. Donación de ovocitos y preembriones.
1. La investigación con ovocitos y preembriones deberá
contar con el consentimiento de las personas de las que provengan, las
cuales podrán revocarlo en cualquier momento sin que afecte a
la investigación realizada.
2. La donación de ovocitos y de preembriones se regirá
por lo dispuesto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas
de reproducción humana asistida.
En el caso de los ovocitos, el consentimiento de las donantes hará
referencia expresa a su autorización para la utilización
de la técnica o técnicas concretas que vayan a aplicarse
a los ovocitos que sean objeto de la donación. A tal fin, los
profesionales sanitarios responsables de la obtención de dichos
ovocitos suministrarán a las donantes la información oportuna
previamente a que otorguen el consentimiento, debiendo dejarse constancia
escrita de todo ello.
Artículo 33. Obtención de células de origen embrionario.
1. Se prohíbe la constitución de preembriones y embriones
humanos exclusivamente con fines de experimentación.
2. Se permite la utilización de cualquier técnica de
obtención de células troncales humanas con fines terapéuticos
o de investigación, que no comporte la creación de un
preembrión o de un embrión exclusivamente con este fin,
en los términos definidos en esta Ley, incluida la activación
de ovocitos mediante transferencia nuclear.
CAPÍTULO II
Sobre la investigación con muestras biológicas de naturaleza
embrionaria
Artículo 34. Garantías y requisitos para la investigación.
1. La investigación o experimentación con ovocitos y
preembriones sobrantes procedentes de la aplicación de las técnicas
de reproducción asistida, o de sus estructuras biológicas,
con fines relacionados con la obtención, desarrollo y utilización
de líneas celulares troncales embrionarias o con otros fines
no vinculados con el desarrollo y aplicación de las técnicas
de reproducción asistida, deberán realizarse de acuerdo
con las condiciones establecidas en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, y
cumplir los siguientes requisitos:
a) Que la investigación respete los principios éticos
y el régimen jurídico aplicable, en especial lo dispuesto
en esta Ley y en su normativa de desarrollo, y responda a los principios
de pertinencia, factibilidad e idoneidad, en particular del investigador
principal, del equipo de investigación y de las instalaciones
del centro en el que se realizará la investigación.
b) Que se fundamente en un proyecto de investigación autorizado
por la autoridad estatal o autonómica competente, previo informe
favorable de la Comisión de Garantías para la Donación
y la Utilización de Células y Tejidos Humanos, en el supuesto
de proyectos en las materias previstas en el artículo 35.
2. La autorización de los proyectos de investigación
estará condicionada a que el proyecto incorpore al menos los
siguientes elementos:
a) La autorización de la dirección del centro en el que
se realizará la investigación, así como el informe
favorable del Comité de Ética de la Investigación
que le corresponda.
b) La indicación de las relaciones e intereses comunes existentes
de cualquier naturaleza, o la ausencia de éstos, entre el equipo
y el centro que hayan llevado a cabo cada uno de los procesos de reproducción
asistida que hayan generado los preembriones o intervenido para la obtención
de los ovocitos.
c) El compromiso escrito de suministrar a la autoridad pública
correspondiente los datos que permitan identificar y conocer la conservación
de las líneas celulares que pudieran obtenerse como consecuencia
del desarrollo de la investigación.
d) El compromiso de la cesión con carácter gratuito de
las líneas celulares que puedan obtenerse en el desarrollo de
la investigación, para su utilización por otros investigadores.
e) En el caso de la utilización de ovocitos o preembriones,
la indicación y la justificación de su número y
origen y el documento de consentimiento informado firmado por los donantes
o progenitores, respectivamente.
Artículo 35. Informe de la Comisión de Garantías
para la Donación y la Utilización de Células y
Tejidos Humanos.
1. Requerirán el informe previo favorable de la Comisión
de Garantías para la Donación y Utilización de
Células y Tejidos Humanos, los proyectos de investigación
que versen en todo o en parte sobre las siguientes materias:
a) La investigación con preembriones humanos para la derivación
de líneas celulares, para la investigación embriológica
y para otros usos de investigación, excepto aquellos relacionados
con el desarrollo y aplicación de las técnicas de reproducción
asistida.
b) La investigación con células troncales embrionarias
humanas.
c) La activación de ovocitos mediante transferencia nuclear
para su uso con fines terapéuticos o de investigación.
d) Cualquier otra técnica que, utilizando en todo o en parte
muestras biológicas de origen humano, pueda dar lugar a la obtención
de células troncales.
e) La investigación con células o tejidos embrionarios
obtenidos por cualquiera de los procedimientos señalados en el
artículo 33.2.
f) Cualquier otra línea de investigación que incluya
material celular de origen embrionario humano u otro funcionalmente
semejante.
g) La investigación con líneas de células troncales
embrionarias que provengan de otro país, intracomunitario o extracomunitario.
Dicho origen vendrá especificado en el proyecto presentado a
informe.
2. La autoridad que concedió la autorización a los proyectos
de investigación mencionados en el apartado anterior, anualmente
deberá dar traslado de sus resultados a la Comisión de
Garantías para la Donación y Utilización de Células
y Tejidos Humanos.
Artículo 36. Acceso a los ovocitos y a los preembriones crioconservados.
El Instituto de Salud Carlos III garantizará el acceso a los
preembriones crioconservados sobrantes de las técnicas de reproducción
asistida que hayan sido donados con fines de investigación. Se
seguirá el mismo criterio con los ovocitos donados para la investigación.
CAPÍTULO III
Sobre la Comisión de Garantías para la Donación
y Utilización de Células y Tejidos Humanos
Artículo 37. Creación de la Comisión.
1. Se crea la Comisión de Garantías para la Donación
y Utilización de Células y Tejidos Humanos, como el órgano
colegiado, adscrito al Instituto de Salud Carlos III, de carácter
permanente y consultivo, dirigido a asesorar y orientar sobre la investigación
y la experimentación con muestras biológicas de naturaleza
embrionaria humana, y a contribuir a la actualización y difusión
de los conocimientos científicos y técnicos en esta materia.
2. Las comisiones homólogas que se constituyan en las Comunidades
Autónomas tendrán la consideración de comisiones
de soporte y referencia de la Comisión de Garantías para
la Donación y Utilización de Células y Tejidos
Humanos, y colaborarán con ésta en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 38. Funciones de la Comisión.
1. La Comisión tendrá asignadas las siguientes funciones:
a) Asegurar las garantías científicas, éticas
y legales que sean exigibles en relación con las investigaciones
indicadas en el artículo 35 y evaluar anualmente sus resultados.
b) Emitir, a petición de las autoridades sanitarias del Estado
y de las comunidades autónomas, informes sobre la investigación
biomédica con células y tejidos de origen humano embrionario
y sobre sus aplicaciones clínicas en el ámbito de la medicina
regenerativa.
c) Emitir informe preceptivo sobre proyectos de investigación
que requieran la entrada y/o salida de material embrionario. En el caso
de proyectos de investigación con líneas de células
troncales embrionarias procedentes de países no pertenecientes
a la Unión Europea, la Comisión sólo emitirá
su informe cuando el proyecto incorpore la documentación que
acredite el origen, los procedimientos y garantías en la obtención
y tratamiento de las líneas de células troncales y la
normativa del país de origen que regula esta materia.
2. La Comisión emitirá el informe preceptivo sobre los
proyectos de investigación recibidos en el plazo máximo
de tres meses.
Artículo 39. Composición de la Comisión.
1. La Comisión constará de doce miembros. Todos ellos
serán especialistas de reconocido prestigio en investigación
en terapia celular o medicina regenerativa, en bioética y en
derecho vinculado con temas biomédicos.
2. Los miembros de la Comisión actuarán en todo momento
con criterios de independencia e imparcialidad.
3. Sus miembros serán nombrados por el Ministro de Sanidad y
Consumo por periodos de tres años, con la siguiente distribución:
a) Seis representantes designados por el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud a propuesta de las comunidades autónomas.
b) Seis representantes de la Administración General del Estado,
dos por el Ministerio de Sanidad y Consumo, dos por el de Justicia y
dos por el de Educación y Ciencia.
4. El Presidente de la Comisión será nombrado de entre
sus miembros por el Ministro de Sanidad y Consumo.
5. El Secretario de la Comisión será un funcionario con
rango de Subdirector General perteneciente al Instituto de Salud Carlos
III, que actuará con voz y sin voto.
6. Los miembros de la Comisión tendrán acceso a la información
precisa sobre los proyectos de investigación con células
y tejidos a que hace referencia este Título, sobre el Registro
Nacional de Actividad y Resultados de los Centros y Servicios de Reproducción
Asistida al que se refiere la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas
de reproducción humana asistida, y sobre el Registro Nacional
de Líneas Celulares.
CAPÍTULO IV
Sobre la promoción y coordinación de la investigación
con células y tejidos de origen embrionario humano
Artículo 40. Promoción y coordinación.
1. La promoción y coordinación de la investigación
con muestras biológicas de naturaleza embrionaria será
responsabilidad del Ministerio de Sanidad y Consumo, a través
del Instituto de Salud Carlos III, sin perjuicio de las competencias
que puedan corresponder a las comunidades autónomas.
2. Los proyectos de investigación que deban ser informados por
la Comisión de Garantías para la Donación y Utilización
de Células y Tejidos Humanos serán remitidos a ésta
por la autoridad competente, a través del Instituto de Salud
Carlos III, por el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Artículo 41. Registro de proyectos.
El Instituto de Salud Carlos III será responsable del mantenimiento
del registro de proyectos de investigación, cuyos datos se basarán
en los que sean proporcionados por las autoridades competentes para
autorizar los proyectos, y contará con la información
actualizada sobre el registro de preembriones, ovocitos y líneas
celulares disponibles en los centros de fecundación in vitro,
en el Registro Nacional de Donantes y en el Banco Nacional de Líneas
Celulares.
Dicho registro incluirá, al menos:
a) Los datos identificativos del centro donde se realizará el
proyecto y del equipo investigador responsable de su ejecución.
b) La documentación aportada por el investigador principal en
el que consten los objetivos, los protocolos que se van a utilizar y
los resultados esperables del proyecto.
c) El informe de la Comisión de Garantías para la Donación
y Utilización de Células y Tejidos Humanos.
d) La certificación de la autorización para realizar
la investigación otorgada por parte de la autoridad a la que
corresponda darla.
e) A la finalización de la investigación autorizada,
un informe de evaluación de la Comisión de Garantías
para la Donación y Utilización de Células y Tejidos
Humanos.
Artículo 42. El Banco Nacional de Líneas Celulares.
1. El Banco Nacional de Líneas Celulares tendrá una estructura
en forma de red, con un nodo central encargado de la coordinación,
y estará adscrito al Instituto de Salud Carlos III.
2. El Banco Nacional de Líneas Celulares promoverá la
calidad y seguridad de los procedimientos sobre los que ejerza su competencia,
mantendrá la confidencialidad de los datos y demás exigencias
respecto de las actuaciones que lleve a cabo, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción
humana asistida, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, y contemplará
en sus actuaciones los principios de precaución, proporcionalidad
y ausencia de lucro.
3. La Comisión Técnica del Banco Nacional de Líneas
Celulares, cuya composición y funciones se determinarán
por orden del Ministro de Sanidad y Consumo, velará porque el
acceso a las líneas celulares para la ejecución de proyectos
de investigación se realice dentro de los principios científicos,
éticos y jurídicos vigentes y deberá contar con
la información actualizada sobre el registro de embriones y líneas
celulares disponibles en los centros de fecundación in vitro
y en los bancos de líneas celulares.
Artículo 43. Utilización de líneas celulares.
La utilización de líneas celulares o de muestras biológicas
que se deriven de las investigaciones a las que se refiere este título
se regirá por lo establecido en esta Ley y, en su caso, en la
normativa sobre ensayos clínicos y sobre utilización clínica
de células y tejidos.
TÍTULO V
Análisis genéticos, muestras biológicas y biobancos
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 44. Objeto.
Este título tiene por objeto:
1.º Establecer los requisitos que deben cumplir las instituciones
y las personas que realicen los análisis genéticos y traten
o almacenen datos genéticos de carácter personal y muestras
biológicas.
2.º Velar por el correcto empleo de las muestras biológicas
para investigación biomédica.
3.º Establecer los requisitos que deben cumplir los biobancos
para su creación y funcionamiento.
4.º Asegurar la gratuidad en todo el proceso de donación,
cesión, almacenaje y utilización de muestras biológicas
tanto para los sujetos fuente como para los depositantes, sin perjuicio
de la compensación de los costes.
Artículo 45. Principios rectores específicos.
Además de las garantías establecidas en el título
I de esta Ley, se aplicarán los siguientes principios:
a) Accesibilidad y equidad: deberá garantizarse la igualdad
en el acceso a los análisis genéticos sin consideraciones
económicas y sin requisitos previos relativos a posibles opciones
personales.
b) Protección de datos: se garantizará el derecho a la
intimidad y el respeto a la voluntad del sujeto en materia de información,
así como la confidencialidad de los datos genéticos de
carácter personal.
c) Gratuidad: todo el proceso de donación, cesión, almacenaje
y utilización de muestras biológicas tanto para los sujetos
fuente como para los depositantes, deberá estar desprovisto de
finalidad o ánimo de lucro. Los datos genéticos de carácter
personal no podrán ser utilizados con fines comerciales.
d) Consentimiento: deberá obtenerse previamente el consentimiento
escrito del sujeto fuente o en su caso de sus representantes legales
para el tratamiento de muestras con fines de investigación o
de datos genéticos de carácter personal.
e) Calidad de los datos: los datos obtenidos de los análisis
genéticos no podrán ser tratados ni cedidos con fines
distintos a los previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
Análisis genéticos y tratamiento de datos genéticos
de carácter personal
Artículo 46. Indicación de los análisis genéticos.
En los términos previstos en el artículo 1.2, los análisis
genéticos se realizarán para la identificación
del estado de afectado, de no afectado o de portador de una variante
genética que pueda predisponer al desarrollo de una enfermedad
específica de un individuo, o condicionar su respuesta a un tratamiento
concreto.
Artículo 47. Información previa a la realización
de análisis genéticos con fines de investigación
en el ámbito sanitario.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección
de datos de carácter personal, antes de que el sujeto preste
el consentimiento en los términos previstos en el artículo
48, deberá recibir la siguiente información por escrito:
1.º Finalidad del análisis genético para el cual
consiente.
2.º Lugar de realización del análisis y destino
de la muestra biológica al término del mismo, sea aquél
la disociación de los datos de identificación de la muestra,
su destrucción, u otros destinos, para lo cual se solicitará
el consentimiento del sujeto fuente en los términos previstos
en esta Ley.
3.º Personas que tendrán acceso a los resultados de los
análisis cuando aquellos no vayan a ser sometidos a procedimientos
de disociación o de anonimización.
4.º Advertencia sobre la posibilidad de descubrimientos inesperados
y su posible trascendencia para el sujeto, así como sobre la
facultad de este de tomar una posición en relación con
recibir su comunicación.
5.º Advertencia de la implicación que puede tener para
sus familiares la información que se llegue a obtener y la conveniencia
de que él mismo, en su caso, transmita dicha información
a aquéllos.
6.º Compromiso de suministrar consejo genético, una vez
obtenidos y evaluados los resultados del análisis.
Artículo 48. Consentimiento.
1. Será preciso el consentimiento expreso y específico
por escrito para la realización de un análisis genético.
2. En el ámbito sanitario se podrán obtener y analizar
muestras de personas fallecidas siempre que pueda resultar de interés
para la protección de la salud, salvo que el fallecido lo hubiese
prohibido expresamente en vida y así se acredite. A tal fin serán
consultados los documentos de instrucciones previas y, en su defecto,
el criterio de los familiares más próximos del fallecido.
El acceso de los familiares biológicos a la información
derivada del análisis genético del fallecido se limitará
a los datos genéticos pertinentes para la protección de
la salud de aquéllos.
3. Para acceder a un cribado genético será preciso el
consentimiento explícito y por escrito del interesado. El Comité
de Ética de la Investigación determinará los supuestos
en los que el consentimiento podrá expresarse verbalmente. En
todo caso, cuando el cribado incluya enfermedades no tratables o los
beneficios sean escasos o inciertos, el consentimiento se obtendrá
siempre por escrito.
4. La realización de análisis genéticos sobre
preembriones in vivo y sobre embriones y fetos en el útero requerirá
el consentimiento escrito de la mujer gestante.
El análisis genético de un preembrión in vitro
no transferido se regirá por lo establecido en la Ley sobre técnicas
de reproducción humana asistida.
Artículo 49. Derecho a la información y derecho a no
ser informado.
1. El sujeto fuente será informado de los datos genéticos
de carácter personal que se obtengan del análisis genético
según los términos en que manifestó su voluntad,
sin perjuicio del derecho de acceso reconocido en la legislación
sobre protección de datos de carácter personal, que podrá
suponer la revocación de la previa manifestación de voluntad
libre otorgada.
2. Cuando el sujeto fuente haya ejercido el derecho a no ser informado
de los resultados de un análisis genético sólo
se suministrará la información que sea necesaria para
el seguimiento del tratamiento prescrito por el médico y aceptado
por el paciente. Cuando esta información sea necesaria para evitar
un grave perjuicio para la salud de sus familiares biológicos,
se podrá informar a los afectados o a su representante legalmente
autorizado. En todo caso, la comunicación se limitará
exclusivamente a los datos necesarios para estas finalidades.
Artículo 50. Acceso a los datos genéticos por personal
sanitario.
1. Los profesionales sanitarios del centro o establecimiento donde
se conserve la historia clínica del paciente tendrán acceso
a los datos que consten en la misma en tanto sea pertinente para la
asistencia que presten al paciente, sin perjuicio de los deberes de
reserva y confidencialidad a los que estarán sometidos.
2. Los datos genéticos de carácter personal sólo
podrán ser utilizados con fines epidemiológicos, de salud
pública, de investigación o de docencia cuando el sujeto
interesado haya prestado expresamente su consentimiento, o cuando dichos
datos hayan sido previamente anonimizados.
3. En casos excepcionales y de interés sanitario general, la
autoridad competente, previo informe favorable de la autoridad en materia
de protección de datos, podrá autorizar la utilización
de datos genéticos codificados, siempre asegurando que no puedan
relacionarse o asociarse con el sujeto fuente por parte de terceros.
Artículo 51. Deber de confidencialidad y derecho a la protección
de los datos genéticos.
1. El personal que acceda a los datos genéticos en el ejercicio
de sus funciones quedará sujeto al deber de secreto de forma
permanente. Sólo con el consentimiento expreso y escrito de la
persona de quien proceden se podrán revelar a terceros datos
genéticos de carácter personal.
Si no es posible publicar los resultados de una investigación
sin identificar a los sujetos fuente, tales resultados sólo podrán
ser publicados con su consentimiento.
2. En el caso de análisis genéticos a varios miembros
de una familia los resultados se archivarán y comunicarán
a cada uno de ellos de forma individualizada. En el caso de personas
incapacitadas o menores se informará a sus tutores o representantes
legales.
Artículo 52. Conservación de los datos.
1. Los datos genéticos de carácter personal se conservarán
durante un período mínimo de cinco años desde la
fecha en que fueron obtenidos, transcurrido el cual el interesado podrá
solicitar su cancelación.
2. Si no mediase solicitud del interesado, los datos se conservarán
durante el plazo que sea necesario para preservar la salud de la persona
de quien proceden o de terceros relacionados con ella.
3. Fuera de estos supuestos, los datos únicamente podrán
conservarse, con fines de investigación, de forma anonimizada,
sin que sea posible la identificación del sujeto fuente.
Artículo 53. Análisis genéticos en preembriones,
embriones o fetos.
Los resultados de los análisis genéticos realizados en
material embrionario o fetal estarán sometidos a los principios
de protección de datos y de confidencialidad establecidos en
esta Ley. El mismo criterio regirá en relación con cualquier
otra muestra biológica que pueda contener información
genética de la persona que aportó su propio material biológico
para la obtención de aquél.
Artículo 54. Cribado genético.
1. Los cribados genéticos estarán dirigidos a detectar
una enfermedad o riesgo grave para la salud en el individuo participante
o en su descendencia, con la finalidad de tratar precozmente la enfermedad
u ofrecer el acceso a medidas preventivas.
2. Las autoridades sanitarias determinarán, basándose
en criterios objetivos, la pertinencia del cribado genético en
atención a las enfermedades a prevenir o tratar. Velarán,
asimismo, por que se garantice el acceso universal y equitativo de la
población para la cual está indicado el cribado, por la
organización y planificación del programa, así
como por la calidad de las pruebas de cribado, de las pruebas diagnósticas
de segundo nivel y de las prestaciones preventivas y terapéuticas
que se ofrezcan.
3. Para la realización del cribado se tendrán en cuenta
los aspectos psico-sociales y su integración en el sistema sanitario.
Asimismo, el programa específico de cribado de que se trate será
evaluado por el comité de ética del centro donde se realice.
4. Se establecerán los procedimientos apropiados para el seguimiento
y evaluación continuada del programa.
5. La participación en un cribado genético se ofrecerá
a todos los miembros de la población a la que va dirigido, para
lo cual será preciso el consentimiento por escrito previo de
cada sujeto afectado en los términos previstos en los artículos
4 y 48.3.
6. La información previa a dicho consentimiento se hará
por escrito y se referirá a:
a) Las características y objetivos que se persiguen con el cribado.
b) La naturaleza voluntaria de la participación.
c) La validez y fiabilidad de las pruebas de cribado y de las pruebas
diagnósticas de segundo nivel.
d) La posibilidad de obtener falsos positivos y, en consecuencia, la
necesidad de confirmar o descartar el diagnóstico.
e) Los períodos de tiempo que transcurrirán entre las
distintas etapas del proceso del cribado.
f) Las posibilidades existentes de tratamiento y prevención
de la enfermedad una vez diagnosticada.
g) Las incomodidades, riesgos y acontecimientos adversos que podrán
derivarse del proceso diagnóstico, incluyendo los asociados a
la toma de muestras y a las medidas terapéuticas o preventivas
que ofrezca el programa.
7. Será de aplicación a las pruebas empleadas con ocasión
de los cribados genéticos el régimen establecido por esta
Ley para los análisis genéticos.
Artículo 55. Consejo genético.
1. Cuando se lleve a cabo un análisis genético con fines
sanitarios será preciso garantizar al interesado un asesoramiento
genético apropiado, en la forma en que reglamentariamente se
determine, respetando en todo caso el criterio de la persona interesada.
2. El profesional que realice o coordine el consejo genético
deberá ofrecer una información y un asesoramiento adecuados,
relativos tanto a la trascendencia del diagnóstico genético
resultante, como a las posibles alternativas por las que podrá
optar el sujeto a la vista de aquél.
Artículo 56. Requisitos de calidad.
Todo el proceso de consejo genético y de práctica de
análisis genéticos con fines sanitarios deberá
ser realizado por personal cualificado y deberá llevarse a cabo
en centros acreditados que reúnan los requisitos de calidad que
reglamentariamente se establezcan al efecto.
Artículo 57. Acreditación de centros de análisis
genéticos.
La autoridad autonómica o estatal competente acreditará
los centros, públicos o privados, que puedan realizar análisis
genéticos y que, en todo caso, habrán de cumplir lo dispuesto
en los artículos 46 a 57 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Utilización de muestras biológicas humanas con fines
de investigación biomédica
Artículo 58. Obtención de las muestras.
1. La obtención de muestras biológicas con fines de investigación
biomédica podrá realizarse únicamente cuando se
haya obtenido previamente el consentimiento escrito del sujeto fuente
y previa información de las consecuencias y los riesgos que pueda
suponer tal obtención para su salud. Dicho consentimiento será
revocable.
2. El consentimiento del sujeto fuente será siempre necesario
cuando se pretendan utilizar con fines de investigación biomédica
muestras biológicas que hayan sido obtenidas con una finalidad
distinta, se proceda o no a su anonimización.
No obstante lo anterior, de forma excepcional podrán tratarse
muestras codificadas o identificadas con fines de investigación
biomédica sin el consentimiento del sujeto fuente, cuando la
obtención de dicho consentimiento no sea posible o represente
un esfuerzo no razonable en el sentido del artículo 3.i) de esta
Ley. En estos casos se exigirá el dictamen favorable del Comité
de Ética de la Investigación correspondiente, el cual
deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una investigación de interés general.
b) Que la investigación se lleve a cabo por la misma institución
que solicitó el consentimiento para la obtención de las
muestras.
c) Que la investigación sea menos efectiva o no sea posible
sin los datos identificativos del sujeto fuente.
d) Que no conste una objeción expresa del mismo.
e) Que se garantice la confidencialidad de los datos de carácter
personal.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, podrá
fijarse una compensación económica por las molestias físicas,
los gastos y otros inconvenientes que puedan derivarse de la toma de
la muestra.
4. Cuando, por razones de salud, el sujeto fuente o su familia lo necesiten
podrán hacer uso de las muestras, siempre que estén disponibles
y no se encuentren anonimizadas.
5. La obtención de muestras biológicas de menores de
edad y personas incapacitadas con fines de investigación biomédica,
estará sometida a las siguientes condiciones:
a) Que se adopten las medidas necesarias para garantizar que el riesgo
de la intervención sea mínimo para el sujeto fuente.
b) Que de la investigación se puedan obtener conocimientos relevantes
sobre la enfermedad o situación objeto de investigación,
de vital importancia para entenderla, paliarla o curarla.
c) Que estos conocimientos no puedan ser obtenidos de otro modo.
d) Que se cuente con la autorización por parte de los representantes
legales del menor o de la persona incapacitada o que, en su caso, existan
garantías sobre el correcto consentimiento de los sujetos fuente.
6. En los estudios de diversidad genética se respetarán
siempre las tradiciones locales y étnicas, evitando en todo caso
prácticas de estigmatización y discriminación.
Artículo 59. Información previa a la utilización
de la muestra biológica.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación sobre protección
de datos de carácter personal, y en particular, en el artículo
45 de esta Ley, antes de emitir el consentimiento para la utilización
de una muestra biológica con fines de investigación biomédica
que no vaya a ser sometida a un proceso de anonimización, el
sujeto fuente recibirá la siguiente información por escrito:
a) Finalidad de la investigación o línea de investigación
para la cual consiente.
b) Beneficios esperados.
c) Posibles inconvenientes vinculados con la donación y obtención
de la muestra, incluida la posibilidad de ser contactado con posterioridad
con el fin de recabar nuevos datos u obtener otras muestras.
d) Identidad del responsable de la investigación.
e) Derecho de revocación del consentimiento y sus efectos, incluida
la posibilidad de la destrucción o de la anonimización
de la muestra y de que tales efectos no se extenderán a los datos
resultantes de las investigaciones que ya se hayan llevado a cabo.
f) Lugar de realización del análisis y destino de la
muestra al término de la investigación: disociación,
destrucción, u otras investigaciones, y que en su caso, comportará
a su vez el cumplimiento de los requerimientos previstos en esta Ley.
En el caso de que estos extremos no se conozcan en el momento, se establecerá
el compromiso de informar sobre ello en cuanto se conozca.
g) Derecho a conocer los datos genéticos que se obtengan a partir
del análisis de las muestras donadas.
h) Garantía de confidencialidad de la información obtenida,
indicando la identidad de las personas que tendrán acceso a los
datos de carácter personal del sujeto fuente.
i) Advertencia sobre la posibilidad de que se obtenga información
relativa a su salud derivada de los análisis genéticos
que se realicen sobre su muestra biológica, así como sobre
su facultad de tomar una posición en relación con su comunicación.
j) Advertencia de la implicación de la información que
se pudiera obtener para sus familiares y la conveniencia de que él
mismo, en su caso, transmita dicha información a aquéllos.
k) Indicación de la posibilidad de ponerse en contacto con él/ella,
para lo que podrá solicitársele información sobre
el modo de hacerlo.
2. En el caso de utilización de muestras que vayan a ser anonimizadas,
el sujeto fuente recibirá la información contenida en
los apartados a), b), c) y d) de este artículo.
Artículo 60. Consentimiento sobre la utilización de la
muestra biológica.
1. El consentimiento sobre la utilización de la muestra biológica
se otorgará, bien en el acto de obtención de la muestra,
bien con posterioridad, de forma específica para una investigación
concreta.
2. El consentimiento específico podrá prever el empleo
de la muestra para otras líneas de investigación relacionadas
con la inicialmente propuesta, incluidas las realizadas por terceros.
Si no fuera este el caso, se solicitará al sujeto fuente que
otorgue, si lo estima procedente, un nuevo consentimiento.
3. El consentimiento podrá ser revocado, totalmente o para determinados
fines, en cualquier momento. Cuando la revocación se refiera
a cualquier uso de la muestra, se procederá a su inmediata destrucción,
sin perjuicio de la conservación de los datos resultantes de
las investigaciones que se hubiesen realizado con carácter previo.
Artículo 61. Conservación y destrucción de las
muestras.
1. En el caso de que la muestra sea conservada, el sujeto fuente será
informado por escrito de las condiciones de conservación, objetivos,
usos futuros, cesión a terceros y condiciones para poder retirarlas
o pedir su destrucción. No obstante, las muestras biológicas
utilizadas en investigación biomédica se conservarán
únicamente en tanto sean necesarias para los fines que justificaron
su recogida, salvo que el sujeto fuente haya otorgado su consentimiento
explícito para otros usos posteriores.
2. Lo indicado en el apartado anterior se entiende aplicable en tanto
los datos de identificación de la muestra no hayan sido sometidos
a su anonimización de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 62. Informe del Comité de Ética de la
Investigación.
Será preciso, en todo caso, el informe favorable del Comité
de Ética de la Investigación correspondiente al centro
para la obtención y utilización de muestras biológicas
para investigación biomédica y para estudios de biodiversidad,
en particular cuando se haya previsto la utilización de muestras
biológicas procedentes de personas fallecidas o cuando se pretenda
la incorporación de una muestra biológica a una línea
de investigación no relacionada con aquella para la que se obtuvo
inicialmente consentimiento.
CAPÍTULO IV
Biobancos
Artículo 63. Interés científico.
La autorización de la creación de un biobanco requerirá
que su organización, objetivos y medios disponibles justifiquen
su interés biomédico.
Artículo 64. Autorización.
1. Será competencia del Ministro de Sanidad y Consumo la creación
de bancos nacionales de muestras biológicas que se estimen convenientes
en razón del interés general.
2. Para la constitución de otros biobancos será precisa
la autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
Artículo 65. Titularidad.
1. La persona física o jurídica, pública o privada,
que ostente la titularidad de un biobanco será el responsable
del mismo.
2. Si se produjera el cambio de titularidad de la persona responsable
del biobanco, o la modificación o ampliación de los objetivos
de aquél, se comunicará tal circunstancia a la autoridad
competente, que, en su caso, otorgará una nueva autorización.
Artículo 66. Organización del biobanco.
1. El biobanco deberá contar con un director científico,
un responsable del fichero y estará adscrito a sendos comités
externos, uno científico y otro de ética, respectivamente,
que asistirán al director del biobanco en sus funciones.
2. El director del biobanco tendrá las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente.
b) Mantener un registro de actividades del biobanco.
c) Garantizar la calidad, la seguridad y la trazabilidad de los datos
y muestras biológicas almacenadas y de los procedimientos asociados
al funcionamiento del biobanco.
d) Elaborar un informe anual de actividades, que pondrán a disposición
de la autoridad que dio la autorización para creación
del biobanco.
e) Atender las consultas o reclamaciones que puedan dirigirse al biobanco.
f) Elaborar el documento de buena práctica del biobanco.
g) Elaborar la memoria descriptiva que recoja las características
de las colecciones, los criterios de inclusión y los propósitos
para los cuales se constituye la colección, la forma en que se
ha reunido la colección histórica, y la información
que puede asociarse a las muestras.
3. El responsable del fichero atenderá las solicitudes de ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación, cancelación
u oposición formuladas por los sujetos fuente, de conformidad
con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección de
datos de carácter personal.
Artículo 67. Registro Nacional de Biobancos.
1. Una vez constituido el biobanco según el procedimiento anterior,
la autoridad competente procederá a su registro en el Registro
Nacional de Biobancos para Investigación Biomédica, bajo
la dependencia del Instituto de Salud Carlos III. Previamente habrán
de inscribirse en la Agencia Española de Protección de
Datos, de conformidad con la legislación vigente. Los datos de
este Registro se basarán en los que sean proporcionados por las
autoridades competentes para autorizar los biobancos.
2. Cualquier persona o establecimiento público o privado que
tengan una o más colecciones ordenadas de muestras o material
biológico humano procedentes de personas identificadas o identificables,
deberán inscribirlas, asimismo, en el Registro Nacional de Biobancos.
Dicho requisito será independiente de su inscripción en
los registros de otras instituciones debido a su especial naturaleza
o finalidad.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo certificará la naturaleza
y alcance de la colección una vez inscrita.
4. No estarán sometidas a la indicada inscripción las
colecciones mantenidas por personas físicas para usos exclusivamente
personales, ni las muestras, aunque estén ordenadas como colección,
que se hayan obtenido para la realización de los análisis
pertinentes con fines diagnósticos y, en su caso, de tratamiento
del sujeto fuente, y que no se mantengan almacenados durante un período
de tiempo superior al cumplimiento de estos objetivos.
Artículo 68. Inspecciones y medidas de control.
La autoridad competente llevará a cabo inspecciones periódicas
para garantizar que los biobancos cumplen las condiciones de instalación,
organización y funcionamiento con las que fueron autorizados.
Artículo 69. Obtención y cesión de muestras.
1. La obtención de muestras se realizará de acuerdo con
lo previsto en el capítulo III de este título.
2. Las muestras almacenadas en el biobanco serán cedidas a título
gratuito a terceros que las precisen con fines de investigación
biomédica. Sólo se cederán muestras para las solicitudes
que procedan de proyectos de investigación que han sido científicamente
aprobados. La solicitud contendrá información acerca del
proyecto a desarrollar, compromiso explícito del centro solicitante
y/o de los investigadores que participen en el proyecto de no utilizar
el material solicitado para un uso diferente del señalado en
el mismo. Llevará el visto bueno de los comités científico
y ético del banco.
3. Podrán repercutirse con la cesión de cada muestra
los costes de obtención, mantenimiento, manipulación,
envío y otros gastos de similar naturaleza relacionados con las
muestras. En cualquier caso la cantidad de muestra cedida será
la mínima necesaria para la realización del proyecto.
4. La obtención, transporte, almacenamiento, manipulación
y envío de muestras se hará en condiciones de bioseguridad,
de conformidad con la legislación aplicable.
5. La denegación total o parcial por el biobanco de la entrega
de las muestras que se le soliciten con fines de investigación
biomédica requerirá una decisión motivada de la
persona responsable, para lo que tendrá a la vista los informes
previos respectivos del director científico y de los comités
científico y ético que se mencionan en el artículo
66.1.
6. La cesión de muestras podrá ir acompañada de
la información clínica asociada, en cuyo caso los datos
estarán protegidos según lo dispuesto en la Ley de Autonomía
del Paciente y la Ley de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Artículo 70. Derechos de los sujetos fuente.
1. Será de aplicación para las muestras biológicas
depositadas en biobancos lo dispuesto en los artículos del capítulo
III del presente título relativos a la obtención, información
previa, consentimiento, confidencialidad, cesión, conservación
de datos y muestras, acceso a los datos y derecho a no ser informado.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las muestras
biológicas que se incorporen a los biobancos podrán utilizarse
para cualquier investigación biomédica, en los términos
que prescribe esta Ley, siempre que el sujeto fuente o, en su caso,
sus representantes legales hayan prestado su consentimiento en estos
términos.
Artículo 71. Clausura o cierre del biobanco.
1. La autoridad competente podrá decidir, de oficio o a instancia
de parte y mediante resolución motivada, la clausura o el cierre
del biobanco en los casos en los que no se cumplan los requisitos sobre
su creación, organización y funcionamiento establecidos
en esta Ley, o cuando su titular manifieste la voluntad de no continuar
con su actividad.
2. En dicha resolución se indicará, asimismo, el destino
de las muestras almacenadas en el biobanco que vaya a ser clausurado
o cerrado.
TÍTULO VI
Infracciones, sanciones y compensaciones por daños
Artículo 72. Disposiciones generales.
1. Las infracciones que establece esta Ley relativas a la obtención
y uso de células y tejidos de origen humano, a la utilización
de procedimientos invasivos en la investigación biomédica,
así como a los datos genéticos de carácter personal,
serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes,
previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá,
en lo no previsto en la misma, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
3. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción
pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo
dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose aquél
de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial
no se haya pronunciado.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción
administrativa cuando aquélla se imponga por los mismos hechos
y en función de los mismos intereses públicos protegidos,
si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que
se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración
continuará el expediente sancionador tomando como base, en su
caso, los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
4. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar
el derecho a la protección de la salud y la seguridad de las
personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie
sobre las mismas.
5. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años;
las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años,
y las impuestas por faltas leves, al año.
Artículo 73. Responsabilidades.
1. De las diferentes infracciones será responsable su autor.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley
corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma
solidaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. La misma norma será aplicable a los directores
de los centros o servicios por el incumplimiento de las referidas obligaciones
por parte de los profesionales biomédicos dependientes de aquéllos.
Artículo 74. Infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves, o muy
graves, atendiendo a la lesividad del hecho, a la cuantía del
eventual beneficio obtenido, a la alteración sanitaria y social
producida y a su grado de intencionalidad.
2. Además de las contempladas en la Ley General de Sanidad,
la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, la
Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, la
Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de documentación clínica
y en aquellas otras normas establecidas por las comunidades autónomas,
a los efectos de esta Ley se consideran como infracciones leves, graves
y muy graves, las siguientes:
A) Son infracciones leves:
Las que comporten el incumplimiento de cualquier obligación
o la vulneración de cualquier prohibición establecidas
en esta Ley, siempre que en razón de los criterios contemplados
en este artículo no proceda su calificación como infracciones
graves o muy graves.
B) Son infracciones graves:
a) La inobservancia de las prescripciones, condiciones, requisitos
y autorizaciones previas que se establecen en esta Ley para el funcionamiento
de los registros previstos en esta Ley.
b) La omisión de datos, consentimientos y referencias exigidas
por esta Ley.
c) La ausencia de suministro de datos a la autoridad sanitaria que
corresponda para el funcionamiento de los registros previstos en esta
Ley, de los datos correspondientes.
d) La ruptura de las condiciones de confidencialidad de los datos de
los donantes establecidas en esta Ley.
e) El incumplimiento de la gratuidad de la donación de preembriones,
embriones y fetos, en los términos establecidos en la Ley.
f) El incumplimiento de las normas y garantías establecidas
para el traslado de células y tejidos de origen embrionario humano
entre países.
C) Son infracciones muy graves:
a) La realización de cualquier intervención dirigida
a la introducción de una modificación en el genoma de
la descendencia.
b) Mantener el desarrollo in vitro de los preembriones más allá
del límite de 14 días siguientes a la fecundación
del ovocito, descontando de ese tiempo el que pudieran haber estado
crioconservados.
c) Mantener embriones o fetos vivos fuera del útero con cualquier
fin distinto a la procreación.
d) La extracción de células o tejidos de embriones o
fetos en desarrollo, de la placenta o de sus envolturas con fines que
no sean diagnósticos o terapéuticos en el propio interés
de aquellos, salvo en los casos previstos en la Ley 14/2006, de 26 de
mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
e) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.
f) La producción de híbridos interespecíficos
que utilicen material genético humano, a salvo de lo previsto
en la Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida.
g) La inobservancia de las prescripciones, condiciones, requisitos
o autorizaciones previas que se establecen en esta Ley para la obtención
y uso de células y tejidos de origen embrionario humano u otro
funcionalmente semejante.
Artículo 75. Sanciones.
1. Las infracciones leves contra lo previsto en esta Ley serán
sancionadas con multa de hasta 600 euros, las graves con multa desde
601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves desde 10.001 euros hasta
1.000.000 de euros.
2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de
los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta
el riesgo generado, la repercusión social de la infracción,
el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada
y la previa comisión de una o más infracciones contra
esta Ley.
3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior
al beneficio obtenido por la comisión de la infracción,
la sanción será aumentada hasta el doble del importe en
que se haya beneficiado el infractor.
4. Si un mismo hecho fuera constitutivo de dos o más infracciones
tipificadas en ésta u otras Leyes, se tomará en consideración
únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.
5. Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas
periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación
de los índices de precios al consumo.
6. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este artículo,
las infracciones graves o muy graves llevarán aparejadas la revocación
de la autorización concedida para la investigación o actividad
de que se trate.
Asimismo, en casos especialmente graves podrá acordarse la exclusión
de autorización de cualquiera de las actividades reguladas en
esta Ley por un período de uno a cinco años. Para la imposición
de esta medida se tendrán en cuenta el riesgo generado, la repercusión
social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor
la conducta sancionada y la previa comisión de una o más
infracciones contra esta Ley.
Artículo 76.
Los órganos competentes ejercerán las funciones de control
e inspección, de oficio o a instancia de parte, así como
la instrucción y resolución de expedientes sancionadores.
TÍTULO VII
El Comité de Bioética de España
Artículo 77. Naturaleza del Comité.
Se crea el Comité de Bioética de España, como
órgano colegiado, independiente y de carácter consultivo,
sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales
de la Biomedicina y Ciencias de la Salud.
Estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, que designará
su sede.
Artículo 78. Funciones.
1. Son funciones del Comité de Bioética de España:
a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones para los poderes públicos
de ámbito estatal y autonómico en asuntos con implicaciones
éticas relevantes.
b) Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas
con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias
de la Salud que el Comité considere relevantes.
c) Establecer los principios generales para la elaboración de
códigos de buenas prácticas de investigación científica,
que serán desarrollados por los Comités de Ética
de la Investigación.
d) Representar a España en los foros y organismos supranacionales
e internacionales implicados en la Bioética.
e) Elaborar una memoria anual de actividades.
f) Cualesquiera otras que les encomiende la normativa de desarrollo
de esta Ley.
2. Los informes, propuestas, recomendaciones y demás documentos
elaborados por el Comité de Bioética de España
podrán ser publicados para general conocimiento y difusión,
con pleno respeto a los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
3. El Comité de Bioética de España colaborará
con otros comités estatales y autonómicos que tengan funciones
asesoras sobre las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina
y Ciencias de la Salud y fomentará la comunicación entre
ellos, sin perjuicio de sus competencias respectivas.
Artículo 79. Composición y designación de sus
miembros.
1. El Comité estará constituido por un número
máximo de doce miembros, elegidos entre personas acreditadamente
cualificadas del mundo científico, jurídico y bioético.
En su composición deberá procurarse la presencia equilibrada
de las distintas disciplinas implicadas en las reflexiones bioéticas.
2. Los miembros del Comité serán nombrados por el Ministro
de Sanidad y Consumo, de la forma siguiente:
a) Seis miembros, a propuesta de las comunidades autónomas,
según lo acordado a tal efecto en el seno del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
b) Seis miembros propuestos por la Administración General del
Estado en la proporción siguiente:
1.º Uno por el Ministerio de Justicia.
2.º Uno por el Ministerio de Educación y Ciencia.
3.º Uno por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
4.º Tres por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. El Presidente del Comité será nombrado de entre sus
miembros por el Ministro de Sanidad y Consumo.
4. El Secretario del Comité será un funcionario con rango
de Subdirector General perteneciente al Instituto de Salud Carlos III,
que actuará con voz y sin voto.
Artículo 80. Duración del mandato y ejercicio del cargo.
1. Los miembros del Comité tendrán un mandato de cuatro
años renovables por una sola vez, salvo que sustituyan, antes
de la expiración del plazo, a otro miembro previamente designado,
en cuyo caso su mandato lo será por el tiempo que reste hasta
completar cuatro años contados desde el nombramiento del miembro
originario, sin perjuicio de la posibilidad de renovación.
2. La renovación de los miembros se realizará por mitades
cada dos años, salvo la primera, que será por sorteo.
3. Los miembros del Comité cesarán por las causas siguientes:
a) Expiración de su mandato.
b) Renuncia, que surtirá efectos por la mera notificación
al Ministro de Sanidad y Consumo.
c) Separación acordada por el Ministro de Sanidad y Consumo,
previa audiencia del interesado, por incapacidad permanente para el
ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones,
incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso. A estos
efectos, el auto de apertura del juicio oral se asimilará al
auto de procesamiento.
4. Los miembros del Comité actuarán con independencia
de las autoridades que los propusieron o nombraron y no podrán
pertenecer a los órganos de gobierno de la Administración
del Estado, comunidades autónomas o corporaciones locales, así
como a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 81. Funcionamiento.
1. El Comité funcionará en Pleno y en Comisión
Permanente. La composición y funciones de ambos órganos
se determinarán reglamentariamente.
2. El funcionamiento del Pleno y de la Comisión Permanente se
desarrollará en un reglamento interno, que aprobará el
propio Comité en Pleno.
3. En dicho Reglamento se incluirán, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Frecuencia de sus reuniones, que como mínimo serán
trimestrales.
b) Procedimientos deliberativos y de toma de decisiones.
c) Extensión y límites del deber de confidencialidad
de sus miembros.
d) Independencia de los miembros y conflictos de intereses.
e) Procedimiento de elección del Presidente.
TÍTULO VIII
Promoción y coordinación de la investigación biomédica
en el Sistema Nacional de Salud
Artículo 82. Iniciativa Sectorial de Investigación en
Salud.
1. En la elaboración de la Iniciativa Sectorial de Investigación
en Salud, integrada en el Plan de Investigación Científica,
Desarrollo e Innovación Tecnológica, el Ministerio de
Sanidad y Consumo tendrá en cuenta las propuestas presentadas
por las comunidades autónomas para el establecimiento de las
áreas prioritarias, de acuerdo a las necesidades de salud de
la población y a los objetivos de mejora en los servicios sanitarios
y de salud pública.
En el ejercicio de sus competencias, las comunidades autónomas
podrán establecer sus propios planes de investigación
biomédica y dispondrán, a través de la Iniciativa
Sectorial de Investigación en Salud, de un marco de referencia
estatal para la mejor utilización de los recursos existentes
y la adaptación estratégica de la investigación
a los planes nacionales de actuación sanitaria.
2. En la elaboración de la Iniciativa Sectorial de Investigación
en Salud se tendrán en cuenta los recursos humanos, materiales
y presupuestarios necesarios para asegurar la financiación regular
de la promoción y el desarrollo de la investigación científica
y técnica de calidad en biomedicina.
Artículo 83. Fomento de la actividad investigadora del Sistema
Nacional de Salud.
1. Las actividades de investigación habrán de ser fomentadas
en todo el sistema sanitario como elemento fundamental para el progreso
del mismo.
2. El Instituto de Salud Carlos III contribuirá a la vertebración
de la investigación en el Sistema Nacional de Salud en los términos
previstos en el artículo 48 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo,
de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y fomentará
y coordinará la investigación en biomedicina mediante
la realización de investigación básica y aplicada,
el impulso de la investigación epidemiológica y en salud
pública, acreditación y prospectiva científica
y técnica, control sanitario, asesoramiento científico-técnico
y formación y educación sanitaria en biomedicina.
3. En el ámbito de la regulación sobre investigación
recogida en el capítulo IV de la Ley 16/2003, de 28 de mayo,
de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio
de Sanidad y Consumo y las comunidades autónomas fomentarán
la intervención de los hospitales como núcleos vertebradores
de la investigación en forma cooperativa y de red. En las redes
de investigación podrán participar los centros de atención
primaria.
4. En la ejecución de la investigación biomédica
y en ciencias de la salud del Sistema Nacional de Salud podrán
participar organismos públicos de investigación dependientes
de la Administración General del Estado y de las comunidades
autónomas, sean o no pertenecientes al Sistema Nacional de Salud,
universidades y empresas e instituciones de carácter público
o privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación
y desarrollo tecnológico.
Los programas incluidos en la investigación biomédica
podrán ser ejecutados asimismo en colaboración con instituciones
extranjeras de carácter internacional.
5. Los organismos, empresas e instituciones a las que se refiere el
apartado anterior, podrán contratar para colaborar en la ejecución
de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico
correspondientes a la Iniciativa Sectorial en Investigación,
personal científico, expertos en desarrollo tecnológico
y otros especialistas relacionados con actividades de I+D, en las condiciones
establecidas en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril,
de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
Artículo 84. Fomento y coordinación de la formación
investigadora del personal del Sistema Nacional de Salud.
1. Las Administraciones públicas apoyarán la formación
en el ámbito de la investigación biomédica mediante
el desarrollo de las medidas que se señalan en esta Ley, la ejecución
de programas de becas y ayudas y la mejora de sus condiciones de trabajo.
2. El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud promoverá
la investigación y la innovación tecnológica y
metodológica en la formación sanitaria especializada.
Artículo 85. Carrera investigadora en los centros del Sistema
Nacional de Salud.
1. Las Administraciones públicas fomentarán, en el marco
de la planificación de sus recursos humanos, la incorporación
a los servicios de salud de personal investigador en régimen
estatutario.
En el supuesto de centros acogidos a las nuevas formas de gestión
del Sistema Nacional de Salud de la Ley 15/1997, de 25 de abril, la
incorporación de personal investigador se realizará en
el régimen jurídico que corresponda.
En ambos supuestos dicha incorporación se realizará a
través de los procedimientos legalmente establecidos.
2. Los centros del Sistema Nacional de Salud podrán contratar
personal laboral temporal dedicado a actividades de investigación
con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Investigadores en formación, que serán licenciados
o ingenieros una vez obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento
administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de
enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior,
por un periodo máximo de dos años, que deberán
ser los siguientes a la obtención de dicho diploma, de conformidad
con el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el
estatuto del personal investigador en formación.
b) Investigadores en perfeccionamiento, que serán doctores o
especialistas que han superado la formación sanitaria especializada
y que serán contratados para tareas de investigación en
las condiciones previstas en el artículo 17.1.b) de la Ley de
coordinación general de la investigación científica
y técnica.
3. La selección y contratación de dicho personal deberá
someterse a los principios de pública concurrencia, mérito
y capacidad y de evaluación científica independiente propios
de la comunidad científica.
4. Las actividades realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
2 de este artículo, se incluirán en los baremos de méritos
para la obtención de plazas de personal facultativo en las instituciones
sanitarias del Sistema Nacional de Salud. Asimismo se tendrán
en cuenta en la promoción profesional de los profesionales del
Sistema Nacional de Salud que desarrollan actividad asistencial.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, podrán incluir la actividad investigadora como
parte del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional del personal
estatutario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de
la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias.
6. En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán
las medidas necesarias para facilitar la compatibilidad de la actividad
asistencial y la científica en las profesiones sanitarias, de
conformidad con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Artículo 86. Movilidad del personal investigador.
1. Se fomentará la movilidad y el intercambio de investigadores
vinculados a la investigación en salud de distintos centros en
el marco nacional y del espacio europeo de investigación y de
los acuerdos de cooperación recíproca con otros Estados.
Los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de investigación
podrán ser autorizados a realizar labores relacionadas con la
investigación científica y tecnológica fuera del
ámbito orgánico al que estén adscritos, mediante
los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función
pública.
2. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada a
partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación
financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados
en centros de investigación, los funcionarios o personal estatutario
que fundamente su participación en los mencionados proyectos,
podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha
empresa, mediante una excedencia temporal.
El Gobierno regulará las condiciones y el procedimiento para
la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo
podrá concederse por un límite máximo de cinco
años. Durante este período, los excedentes tendrán
derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos
de antigüedad. Si con anterioridad al último mes previo
a la finalización del período por el que se hubiera concedido
la excedencia el funcionario o personal estatutario no solicitara el
reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación
de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 87. Adscripción temporal de especialistas.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previa autorización del
organismo correspondiente, podrá adscribir con carácter
temporal, a tiempo completo o parcial, personal científico, expertos
en investigación clínica y desarrollo tecnológico,
que presten servicios en departamentos ministeriales, comunidades autónomas,
universidades, organismos públicos de investigación y
entidades públicas. Dicha adscripción se articulará
de conformidad con la normativa del régimen jurídico del
personal funcionario o laboral que le sea aplicable, en cada caso.
La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente
será compatible con el desempeño, igualmente en régimen
de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que viniera
ocupando. También podrán contratar, por tiempo no superior
a la duración de la Iniciativa Sectorial de Investigación
en Salud, a cualquier tipo de personal no adscrito al sector público,
conforme a lo establecido en el artículo 15.1, párrafo
a), del Estatuto de los Trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto
en las correspondientes Ofertas de Empleo Público.
Artículo 88. Institutos y redes de investigación.
El Sistema Nacional de Salud colaborará con otras instituciones
y organizaciones implicadas en la investigación para la utilización
conjunta de infraestructuras científicas y el desarrollo de proyectos
de investigación. A tal efecto, se promoverá la configuración
de institutos de investigación biomédica en el seno de
los centros del Sistema Nacional de Salud mediante la asociación
de grupos de investigación.
A los efectos de la participación en las convocatorias del Ministerio
de Sanidad y Consumo, la capacidad investigadora de dichos institutos
podrá ser certificada por el propio Ministerio de Sanidad y Consumo,
a propuesta del Instituto de Salud Carlos III o de las comunidades autónomas,
por el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el
plazo de resolución y notificación en el procedimiento
de certificación a que se refiere este artículo será
de doce meses.
Artículo 89. Cooperación entre los sectores público
y privado.
1. Con el fin de incrementar la implicación del sector privado
en la Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud,
se establecerán procedimientos de participación de entidades
privadas que desarrollen actividades de investigación o de desarrollo
tecnológico en la ejecución de las acciones de investigación
del Sistema Nacional de Salud.
2. Para el cumplimiento del objetivo del apartado primero los centros
del Sistema Nacional de Salud, las instituciones y organismos públicos
de investigación biomédica y en ciencias de la salud y
las universidades podrán celebrar convenios con entidades privadas
que realicen actividades de investigación científica y
desarrollo tecnológico. En estos convenios se podrá establecer
la posibilidad de que el personal de estas entidades privadas participe
en la ejecución de programas o proyectos de investigación
del Sistema Nacional de Salud. En ningún caso, esta participación
generará derecho al acceso a la función pública
o al servicio de la Administración pública mediante una
vinculación laboral o de otro tipo.
3. Las Administraciones públicas promoverán entornos
propicios para el desarrollo de iniciativas privadas y fomentarán
la creación de nuevas oportunidades empresariales que surjan
del propio Sistema Nacional de Salud, incluida la constitución
de sociedades de capital-riesgo orientadas a la inversión en
investigación biomédica.
4. Asimismo, se adoptarán medidas que contribuyan a favorecer
los adecuados retornos al Sistema Nacional de Salud, en atención
a las inversiones realizadas en el ámbito de la investigación
biomédica.
Artículo 90. Financiación.
1. Para la financiación de las actuaciones mencionadas en los
artículos anteriores cuya gestión corresponda al Ministerio
de Sanidad y Consumo se utilizarán los instrumentos de financiación
previstos en el Plan Nacional de Investigación Científica,
Desarrollo e Innovación Tecnológica. Dicha financiación
irá a cargo de las partidas presupuestarias de este Ministerio,
sin perjuicio de los acuerdos de cofinanciación existentes o
que se establezcan en el futuro con entidades públicas y privadas.
2. La financiación de las actuaciones mencionadas en el artículo
anterior que gestione el Ministerio de Sanidad y Consumo se adecuará
a lo previsto en el Plan Nacional de I+D+i, incluso cuando los fondos
provengan de tarifas fijadas legalmente, y con cargo a partidas presupuestarias
del citado departamento ministerial, sin perjuicio de la existencia
de acuerdos de cofinanciación con entidades públicas o
privadas.
Disposición adicional primera. Utilización de células
y tejidos humanos con fines terapéuticos.
La utilización con fines terapéuticos de cualquier material
biológico de origen humano a los que hace referencia esta Ley,
se regirá, según corresponda por la Ley 30/1979, de 27
de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos,
la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción
humana asistida, y demás disposiciones que las desarrollen, sin
perjuicio de lo previsto en el Título II de esta Ley en aquellos
supuestos en que resulte de aplicación.
Disposición adicional segunda. Fomento de la investigación
biomédica por el Instituto de Salud Carlos III.
Uno. Medio instrumental.
1. El Instituto de Salud Carlos III tendrá la consideración
de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración
General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público,
en las materias que constituyen sus fines, y realizará los trabajos,
servicios, estudios, proyectos, asistencias técnicas, obras y
cuantas actuaciones le encomienden dichos organismos en la forma establecida
en la presente disposición.
2. El importe a pagar por los trabajos, servicios, estudios, proyectos
y demás actuaciones realizadas por medio del Instituto de Salud
Carlos III se determinará aplicando a las unidades ejecutadas
las tarifas que hayan sido fijadas, en función del coste del
servicio, por resolución del Ministro de Sanidad y Consumo a
propuesta de la Dirección del Instituto de Salud Carlos III.
La compensación que proceda en los casos en los que no exista
tarifa se establecerá asimismo por resolución del Ministro
de Sanidad y Consumo.
3. En los supuestos previstos en el artículo 17.1 de la Ley
de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica, no será exigible la clasificación
como contratista del Instituto de Salud Carlos III para ser adjudicatario
de contratos con las Administraciones públicas.
Dos. Centros propios de investigación.
El Instituto de Salud Carlos III promoverá la investigación
en áreas temáticas prioritarias mediante la constitución
de unidades de investigación con la forma jurídica de
fundación o cualquier otra adecuada a la naturaleza de las funciones
que vayan a realizar. Estas unidades tendrán el carácter
de centros propios de dicho Instituto.
Las aportaciones financieras otorgadas globalmente a dichos centros
para su funcionamiento no se entenderán incluidas en el ámbito
de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.
Tres. Centros virtuales de investigación en forma de red.
El Instituto de Salud Carlos III establecerá los mecanismos
para que las redes a las que se refiere el artículo 51 de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, que superen los criterios de calidad e idoneidad,
tras ser evaluadas convenientemente, puedan convertirse en centros virtuales
de investigación en forma de red, con personalidad jurídica
propia.
Disposición adicional tercera. Formación de postgrado
en Salud en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.
La Escuela Nacional de Sanidad podrá impartir cursos de postgrado
en Salud en el Marco del Espacio Europeo de Educación Superior.
Disposición transitoria primera. Comisión de Seguimiento
y Control de la Donación y Utilización de Células
y Tejidos Humanos.
Entretanto se crea la Comisión de Garantías para la Donación
y Utilización de Células y Tejidos Humanos prevista en
el artículo 37 y siguientes de esta Ley, asumirá sus funciones
previstas en el artículo 38, velando por el cumplimiento de las
garantías y requisitos establecidos en el artículo 34
y 35 de esta norma legal, la Comisión de Seguimiento y Control
de la Donación y Utilización de Células y Tejidos
Humanos a la que se refiere el Real Decreto 2132/2004, de 29 de octubre,
por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar
el desarrollo de proyectos de investigación con células
troncales obtenidas de preembriones sobrantes.
Disposición transitoria segunda. Muestras almacenadas con anterioridad.
Las muestras biológicas obtenidas con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley podrán ser tratadas con fines de investigación
biomédica cuando el sujeto fuente haya dado su consentimiento
o cuando las muestras hayan sido previamente anonimizadas. No obstante,
podrán tratarse muestras codificadas o identificadas con fines
de investigación biomédica sin el consentimiento del sujeto
fuente, cuando la obtención de dicho consentimiento represente
un esfuerzo no razonable en el sentido que se indica en el párrafo
i) del artículo 3 de esta Ley, o no sea posible porque el sujeto
fuente hubiera fallecido o fuera ilocalizable. En estos casos se exigirá
el dictamen favorable del Comité de Ética de la Investigación
correspondiente, el cual deberá tener en cuenta, como mínimo,
los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una investigación de interés general.
b) Que la investigación sea menos efectiva o no sea posible
sin los datos identificativos del sujeto fuente.
c) Que no conste una objeción expresa del mismo.
d) Que se garantice la confidencialidad de los datos de carácter
personal.
Disposición transitoria tercera. Comités Éticos
de Investigación Clínica.
Los Comités Éticos de Investigación Clínica
dejarán de existir a partir del momento en que se constituyan
los Comités de Ética de la Investigación. Hasta
que dichos Comités se constituyan, los Comités Éticos
de Investigación Clínica que estén en funcionamiento
en los centros que realicen investigación biomédica, podrán
asumir las competencias de aquéllos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación
y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células,
tejidos u órganos, y cuantas disposiciones que, cualquiera que
sea su rango, sean contrarias a lo establecido en esta Ley. Asimismo,
quedan derogados los apartados 5 y 6 del artículo 45, y los artículos
46, 47 y 50 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad
del Sistema Nacional de Salud; el título VII y los capítulos
II y III del título VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad; la disposición adicional segunda de la Ley 14/2006,
de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida;
y los artículos 10 y 11 del Estatuto del Centro Nacional de Trasplantes
y Medicina Regenerativa, aprobado por Real Decreto 176/2004, de 30 de
enero.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se aprueba al amparo del artículo 149.1.15.ª y
16.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación
general de la investigación científica y técnica
y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
El Estado y las comunidades autónomas adoptarán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias
para garantizar la efectividad de esta Ley.
Disposición final segunda. Aplicación supletoria.
En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación la
Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica, siempre que no sea incompatible
con los principios de esta Ley, y la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias
para el desarrollo y ejecución de esta Ley, y en particular para
establecer:
a) Las normas de intercambio y circulación, interna, intracomunitaria
y extracomunitaria, de material biológico de origen humano con
fines de investigación.
b) Los requisitos básicos de acreditación y autorización
de los centros, servicios y equipos biomédicos relativos a la
obtención y utilización de cualquier material biológico
de origen humano con fines de investigación biomédica.
c) El funcionamiento y desarrollo de la Comisión de Garantías
para la Donación y Utilización de Células y Tejidos
Humanos, que sustituirá a la vigente Comisión de Seguimiento
y Control de Donación y Utilización de Células
y Tejidos Humanos.
d) El funcionamiento y organización del Registro Nacional de
Biobancos para Investigación Biomédica, el cual estará
adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Disposición final cuarta.
El punto 2 de la letra A) del anexo de la Ley 14/2006, de 26 de mayo,
de técnicas de reproducción humana asistida, queda redactado
en los siguientes términos:
«2. Fecundación in Vitro e inyección intracitoplásmica
de espermatozoides con gametos propios o de donante y con transferencia
de preembriones.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 3 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Análisis
REFERENCIAS ANTERIORES
* DEROGA
* LEY 42/1988, de 28 de diciembre (Ref. 1988/29681)
* Arts. 45.5 y 6, 46, 47 y 50 de la LEY 16/2003, de 28 de mayo (Ref.
2003/10715)
* Título VI, capítulos II y III, y título VII de
la LEY 14/1986, de 25 de abril (Ref. 1986/10499)
* Disposición adicional 2 y MODIFICA el anexo.A).2 de la LEY
14/2006, de 26 de mayo (Ref. 2006/9292)
* Arts. 10 y 11 del estatuto aprobado por REAL DECRETO 176/2004, de
30 de enero (Ref. 2004/1849)
* CITA
* LEY 41/2002, de 14 de noviembre (Ref. 2002/22188)
* LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre (Ref. 1999/23750)
NOTAS
* Entrada en vigor el 5 de julio de 2007.