Posición común (CE) n°
22/2003, de 17 de marzo de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 251 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la
adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° C 113 E de 13/05/2003 p. 0031 - 0058
Posición Común (CE) no 22/2003
aprobada por el Consejo el 17 de marzo de 2003 con vistas a la
adopción del Reglamento (CE) n° .../2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de ..., sobre alimentos y piensos modificados
genéticamente
(2003/C 113 E/03)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular
sus artículos 37 y 95 y la letra b) del apartado 4 del
artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) La libre circulación de alimentos y piensos seguros
y saludables constituye un aspecto esencial del mercado interior
y contribuye notablemente a la salud y el bienestar de los ciudadanos,
al tiempo que favorece sus intereses sociales y económicos.
(2) Al aplicar las políticas comunitarias debe garantizarse
un nivel elevado de protección de la vida y la salud de
las personas.
(3) A fin de proteger la salud humana y la sanidad animal, los
alimentos y piensos que contienen o están compuestos por
organismos modificados genéticamente o han sido producidos
a partir de ellos (denominados en lo sucesivo alimentos y piensos
modificados genéticamente) deben someterse a una evaluación
de la seguridad mediante un procedimiento comunitario antes de
ser comercializados en la Comunidad.
(4) Las diferencias existentes entre las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas nacionales en relación
con la evaluación y la autorización de alimentos
y piensos modificados genéticamente pueden obstaculizar
su libre circulación y crear las condiciones para una competencia
desigual y desleal.
(5) En el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos
y nuevos ingredientes alimentarios(5) se estableció un
procedimiento de autorización aplicable a los alimentos
modificados genéticamente en el que participan los Estados
miembros y la Comisión. Este procedimiento debe simplificarse
y hacerse más transparente.
(6) El Reglamento (CE) n° 258/97 establece asimismo un procedimiento
de notificación en relación con alimentos nuevos
esencialmente equivalentes a alimentos ya existentes. Si bien
la equivalencia sustancial es un paso clave en el proceso de evaluación
de la seguridad de los alimentos modificados genéticamente,
no constituye en sí misma una evaluación de la seguridad.
Para garantizar que la autorización de los alimentos modificados
genéticamente tenga lugar de una manera clara, transparente
y armonizada, debe abandonarse dicho procedimiento de notificación
en relación con estos alimentos.
(7) Los piensos que contienen o están compuestos por organismos
modificados genéticamente (OMG) han estado sujetos hasta
ahora al procedimiento de autorización que establecen la
Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990(6) y
la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional
en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente(7).
No existe ningún procedimiento de autorización para
los piensos producidos a partir de OMG; debe establecerse, por
tanto, un procedimiento de autorización comunitario único,
eficaz y transparente que se aplique a los piensos que contengan
o estén compuestos por OMG o se hayan producido a partir
de ellos.
(8) Las disposiciones del presente Reglamento se deben aplicar
también a los piensos para animales no destinados a la
producción alimentaria.
(9) Los nuevos procedimientos de autorización de alimentos
y piensos modificados genéticamente deben incorporar los
nuevos principios introducidos en la Directiva 2001/18/CE. Además,
deben hacer uso del nuevo marco para la evaluación del
riesgo en cuestiones de seguridad alimentaria establecido por
el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los
principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(8).
Así pues, la comercialización en la Comunidad de
alimentos y piensos modificados genéticamente sólo
debe autorizarse tras haberse llevado a cabo, bajo responsabilidad
de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en
lo sucesivo la Autoridad), una evaluación científica,
del mayor nivel posible, de cualquier riesgo que presenten para
la salud humana y la sanidad animal y, según el caso, para
el medio ambiente. A esta evaluación científica
debe seguir una decisión de gestión del riesgo adoptada
por la Comunidad de acuerdo con un procedimiento reglamentario
que asegure una cooperación estrecha entre la Comisión
y los Estados miembros.
(10) El suministro de microorganismos modificados genéticamente
para actividades reguladas por la Directiva 90/219/CEE del Consejo,
de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada
de microorganismos modificados genéticamente(9), incluidas
las colecciones de cultivos, el suministro de OMG para utilizarlos
exclusivamente en actividades en las que se apliquen estrictas
medidas específicas de confinamiento con el fin de limitar
el contacto de dichos OMG con el conjunto de la población
y el medio ambiente y proporcionar a éstos un elevado nivel
de seguridad, y el suministro de OMG para utilizarlos exclusivamente
para liberaciones intencionales que cumplan los requisitos enunciados
en la parte B de la Directiva 2001/18/CE, no se considerarán
como una forma de comercialización con arreglo a esta última
Directiva. Por lo tanto, estas operaciones están exentas
del requisito de obtener una autorización comunitaria con
arreglo a la parte C de dicha Directiva 2001/18/CE. Conviene aplicar
las mismas excepciones en el presente Reglamento. No obstante,
procede mantener el requisito de la autorización para alimentos
o piensos modificados genéticamente, incluidos los alimentos
y piensos producidos a partir de OMG o de microorganismos modificados
genéticamente en utilización confinada.
(11) La experiencia ha demostrado que no debe concederse autorización
para un único uso cuando un producto puede utilizarse como
alimento y como pienso. Por lo tanto, estos productos sólo
deben autorizarse si cumplen tanto los criterios de autorización
aplicables a los alimentos como los aplicables a los piensos.
(12) En virtud del presente Reglamento, la autorización
puede concederse a un OMG que se vaya a utilizar como materia
prima para la producción de alimentos o piensos, o a los
productos con fines de alimentación humana o animal que
contienen o están compuestos por ese organismo o han sido
producidos a partir de él, o bien a los alimentos o los
piensos producidos a partir de un OMG. Así, si el OMG utilizado
en la producción de alimentos o piensos ha sido autorizado
conforme al presente Reglamento, los alimentos y los piensos que
contengan o estén compuestos por este OMG o hayan sido
producidos a partir de él no necesitan una autorización
con arreglo al presente Reglamento, pero están sujetos
a los requisitos establecidos en la autorización concedida
al OMG en cuestión. Además, los alimentos cubiertos
por una autorización concedida conforme al presente Reglamento
están exentos de los requisitos establecidos en el Reglamento
(CE) n° 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes
alimentarios, salvo que entren en una o varias de las categorías
que se establecen en la letra a) del apartado 2 de su artículo
1 de dicho Reglamento en relación con una característica
que no haya sido tomada en consideración para la autorización
concedida en virtud del presente Reglamento.
(13) La Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de
1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados
en los productos alimenticios destinados al consumo humano(10),
regula la autorización de aditivos utilizados en productos
alimenticios. Además de someterse a este procedimiento
de autorización, los aditivos alimentarios que contienen
o están compuestos por OMG o han sido producidos a partir
de OMG deben entrar también en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento por lo que se refiere a la evaluación
de la seguridad de la modificación genética, si
bien la autorización final debe concederse conforme al
procedimiento establecido en la citada Directiva 89/107/CEE.
(14) Los aromatizantes que entran en el ámbito de aplicación
de la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan
en los productos alimenticios y de los materiales de base para
su producción(11), que contienen o están compuestos
por OMG o han sido producidos a partir de OMG deben entrar también
en el ámbito de aplicación del presente Reglamento
por lo que se refiere a la evaluación de la seguridad de
la modificación genética.
(15) La Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982,
relativa a determinados productos utilizados en la alimentación
animal(12), contiene disposiciones sobre un procedimiento de aprobación
de productos utilizados en la alimentación animal producidos
mediante diversas tecnologías que pueden presentar riesgos
para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente. Los
productos que contienen o están compuestos por OMG o han
sido producidos a partir de OMG deben, sin embargo, entrar en
el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(16) La Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de
1970, sobre los aditivos en la alimentación animal(13),
contiene disposiciones sobre un procedimiento de autorización
para la comercialización de aditivos utilizados en piensos.
Además de someterse a este procedimiento de autorización,
los aditivos para piensos que contienen o están compuestos
por OMG o han sido producidos a partir de OMG deben entrar también
en el ámbito del presente Reglamento.
(17) El presente Reglamento debe aplicarse a los alimentos y los
piensos producidos "a partir de" un OMG, pero no a los
alimentos y los piensos "con" un OMG. El criterio determinante
es si en el alimento o el pienso está presente algún
material derivado del material de partida modificado genéticamente.
Los auxiliares tecnológicos utilizados únicamente
durante el proceso de producción del alimento o el pienso
no entran en la definición de alimento o pienso y, por
lo tanto, tampoco en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento. Tampoco entran en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento los alimentos y los piensos que se han
fabricado con ayuda de un auxiliar tecnológico modificado
genéticamente. Así, los productos obtenidos a partir
de animales alimentados con piensos modificados genéticamente
o tratados con productos veterinarios modificados genéticamente
no estarán sujetos ni a los requisitos de autorización
ni a los requisitos de etiquetado establecidos en el presente
Reglamento.
(18) De acuerdo con el artículo 153 del Tratado, la Comunidad
contribuirá a promover el derecho de los consumidores a
la información. Además de los otros tipos de información
al público que establece el presente Reglamento, el etiquetado
de los productos permite a los consumidores elegir con conocimiento
de causa y contribuye a que las transacciones entre vendedor y
comprador sean justas.
(19) El artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado,
presentación y publicidad de los productos alimenticios(14),
establece que el etiquetado no debe inducir a error al comprador
con respecto a las características del producto alimenticio
y, en particular, a su naturaleza, identidad, cualidades, composición
y modo de obtención y fabricación.
(20) Existen requisitos adicionales de etiquetado de los alimentos
modificados genéticamente en el Reglamento (CE) n°
258/97, en el Reglamento (CE) n° 1139/98 del Consejo, de 26
de mayo de 1998, relativo a la indicación obligatoria,
en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados
a partir de organismos modificados genéticamente, de información
distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE(15), y en el
Reglamento (CE) n° 50/2000 de la Comisión, de 10 de
enero de 2000, relativo al etiquetado de los productos alimenticios
e ingredientes alimentarios que contienen aditivos y aromas modificados
genéticamente o producidos a partir de organismos modificados
genéticamente(16).
(21) Deben establecerse unos requisitos armonizados de etiquetado
para los piensos modificados genéticamente, para ofrecer
al usuario final, en particular a los ganaderos, una información
precisa sobre la composición y las propiedades de los piensos
que permita al usuario realizar una elección informada.
(22) En el etiquetado debe informarse de manera objetiva de que
el alimento o el pienso contiene o está compuesto por OMG
o ha sido producido a partir de OMG. Un etiquetado claro, al margen
de la detectabilidad del ADN o la proteína resultantes
de la modificación genética en el producto final,
responde a los deseos expresados por la gran mayoría de
los consumidores en numerosas encuestas, permite elegir con conocimiento
de causa y descarta la posibilidad de que los consumidores se
vean inducidos a error por lo que respecta al método de
fabricación o producción.
(23) Las etiquetas deben dar asimismo información de cualquier
característica o propiedad que haga que el alimento o el
pienso sean diferentes a sus homólogos convencionales por
lo que se refiere a la composición, el valor o los efectos
nutricionales, el uso al que están destinados o los efectos
sobre la salud de determinados sectores de la población,
así como cualquier característica o propiedad que
genere inquietudes de orden ético o religioso.
(24) El Reglamento (CE) n° .../2003 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de ..., relativo a la trazabilidad y el etiquetado
de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad
de alimentos y piensos producidos a partir de organismos modificados
genéticamente(17) garantiza que la información pertinente
con respecto a la modificación genética esté
disponible en todas las fases de la comercialización de
OMG y de alimentos y piensos producidos a partir de OMG, y debe,
por tanto, facilitar un correcto etiquetado.
(25) A pesar de que algunos operadores evitan el uso de alimentos
y piensos modificados genéticamente, pueden aparecer trazas
diminutas en los alimentos y los piensos convencionales como consecuencia
de una presencia accidental o técnicamente inevitable en
el momento de la producción de la semilla, el cultivo,
la cosecha, el transporte o la transformación. En estos
casos, el alimento o el pienso no debe estar sujeto a los requisitos
de etiquetado establecidos en el presente Reglamento; para ello,
debe fijarse un umbral de presencia accidental o técnicamente
inevitable de materiales modificados genéticamente en los
alimentos o los piensos, tanto cuando la comercialización
de dicho material esté autorizada en la Comunidad como
cuando su presencia se tolere en virtud del presente Reglamento.
(26) Conviene establecer que cuando el nivel combinado de la presencia
accidental o técnicamente inevitable del material modificado
genéticamente en un alimento o pienso o en uno de sus componentes
sea superior al umbral establecido, dicha presencia se indique
con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y que se
adopten disposiciones detalladas para su aplicación. Debe
preverse la posibilidad de establecer umbrales más bajos,
en especial para los alimentos y piensos que contengan o consistan
en OMG o con objeto de tener en cuenta los avances científicos
y tecnológicos.
(27) Es indispensable que los operadores se esfuercen por evitar
la presencia accidental de material modificado genéticamente
no autorizado con arreglo a la legislación comunitaria
en los alimentos y los piensos. Sin embargo, para garantizar que
el presente Reglamento sea practicable y viable, debe establecerse
un umbral específico, con la posibilidad de establecer
niveles inferiores, en especial para los OMG vendidos directamente
al consumidor final, como medida transitoria aplicable a trazas
diminutas, presentes en alimentos o piensos, de dichos materiales
modificados genéticamente, cuando su presencia sea accidental
o técnicamente inevitable, y siempre que se cumplan todas
las condiciones específicas que establece el presente Reglamento.
La Directiva 2001/18/CE debe modificarse en consecuencia. La aplicación
de esta medida debe revisarse en el contexto de la revisión
general de la aplicación del presente Reglamento.
(28) Para determinar que la presencia de estos materiales es accidental
o técnicamente inevitable, los operadores deben poder demostrar
a las autoridades competentes que han adoptado las medidas apropiadas
para evitar la presencia de alimentos o piensos modificados genéticamente.
(29) La trazabilidad y el etiquetado de los OMG en todas las fases
de su comercialización, incluida la posibilidad de establecer
umbrales, se garantizan mediante la Directiva 2001/18/CE y el
Reglamento (CE) n° .../2003.
(30) Es necesario establecer procedimientos armonizados de evaluación
del riesgo y de autorización que sean eficaces, rápidos
y transparentes, y criterios para la evaluación de los
riesgos potenciales derivados de los alimentos y piensos modificados
genéticamente.
(31) A fin de garantizar una evaluación científica
armonizada de los alimentos y piensos modificados genéticamente,
ésta debe ser efectuada por la Autoridad. Sin embargo,
dado que los actos u omisiones de actuar específicos por
parte de la Autoridad, con arreglo al presente Reglamento, podrían
tener consecuencias jurídicas directas para los solicitantes,
es conveniente ofrecer la posibilidad de una revisión administrativa
de dichos actos u omisiones.
(32) Es un hecho reconocido que, en algunos casos, la evaluación
científica del riesgo no puede por sí sola proporcionar
toda la información en la que debe basarse una decisión
de gestión del riesgo, y que pueden tenerse en cuenta otros
factores legítimos relevantes para el asunto sometido a
consideración.
(33) Cuando la solicitud se refiera a productos que contengan
o consistan en OMG, el solicitante debe tener la posibilidad de
elegir entre presentar una autorización de liberación
intencional en el medio ambiente ya obtenida con arreglo a la
parte C de la Directiva 2001/18/CE, sin perjuicio de las condiciones
establecidas por dicha autorización, o solicitar que se
lleve a cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente
en el mismo momento que la evaluación de la seguridad con
arreglo al presente Reglamento. En este último caso, es
necesario que la evaluación del riesgo para el medio ambiente
respete las exigencias que establece la Directiva 2001/18/CE y
que la Autoridad consulte a las autoridades nacionales competentes
designadas por los Estados miembros con este fin. Además,
es conveniente dar a la Autoridad la posibilidad de solicitar
a una de dichas autoridades competentes que lleve a cabo la evaluación
del riesgo para el medio ambiente. Asimismo es conveniente, en
consonancia con el apartado 4 del artículo 12 de la Directiva
2001/18/CE, que la Autoridad consulte a las autoridades nacionales
competentes designadas con arreglo a dicha Directiva en todos
los casos relativos a OMG y a alimentos o piensos que contengan
o consistan en un OMG antes de que finalice la evaluación
del riesgo para el medio ambiente.
(34) En el caso de OMG que hayan de utilizarse como semillas u
otras plántulas y material de multiplicación que
estén cubiertos por el presente Reglamento, la Autoridad
debe delegar la evaluación del riesgo para el medio ambiente
en una autoridad nacional competente. No obstante, las autorizaciones
concedidas con arreglo al presente Reglamento deben ser sin perjuicio
de las disposiciones de las Directivas 68/193/CEE(18), 2002/53/CE(19)
y 2002/55/CE(20), que establecen en especial las normas y criterios
para la aceptación de las variedades y su aceptación
oficial para ser incluidas en catálogos comunes, y de las
disposiciones de las Directivas 66/401/CEE(21), 66/402/CEE(22),
68/193/CEE, 92/33/CEE(23), 92/34/CEE(24), 2002/54/CE(25), 2002/55/CE,
2002/56/CE(26) y 2002/57/CE(27) que regulan en particular la certificación
y la comercialización de semillas y otras plántulas
y material de multiplicación.
(35) Es necesario introducir, cuando sea procedente y con base
en las conclusiones de la evaluación del riesgo, requisitos
sobre el seguimiento postcomercialización del uso de los
alimentos modificados genéticamente destinados a la alimentación
humana y del uso de los piensos modificados genéticamente
destinados a la alimentación animal. En el caso de los
OMG, la Directiva 2001/18/CE obliga a aplicar un plan de seguimiento
en relación con los efectos medioambientales.
(36) Para facilitar los controles sobre los alimentos y piensos
modificados genéticamente, los solicitantes de autorización
deben proponer métodos adecuados de muestreo, identificación
y detección, y depositar muestras del alimento o el pienso
modificado genéticamente ante la Autoridad. Cuando proceda,
los métodos de muestreo y detección deben ser validados
por el laboratorio comunitario de referencia.
(37) A la hora de aplicar el presente Reglamento deben tenerse
en cuenta los progresos tecnológicos y los avances científicos.
(38) Los alimentos y piensos cubiertos por el presente Reglamento
que hayan sido puestos en el mercado comunitario legalmente antes
de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben
seguir siendo permitidos en el mercado, a condición de
que los operadores proporcionen a la Comisión, en los seis
meses siguientes a la fecha de aplicación del presente
Reglamento, información sobre la evaluación del
riesgo y sobre los métodos de muestreo, identificación
y detección, según corresponda, incluyendo la transmisión
de muestras de los alimentos y los piensos, así como muestras
de control.
(39) Debe crearse un registro de los alimentos y piensos modificados
genéticamente autorizados conforme al presente Reglamento,
en el que deben figurar datos específicos sobre el producto,
estudios que demuestren su seguridad, incluida, si está
disponible, una referencia a estudios independientes y revisados
por otros especialistas de muestreo, identificación y detección,
y a los métodos respectivos. Toda la información
que no sea confidencial debe ponerse a disposición del
público.
(40) Para impulsar la investigación y el desarrollo sobre
los OMG con fines de alimentación humana o animal, conviene
proteger la inversión realizada por las personas innovadoras
al recoger la información y los datos en que han apoyado
la solicitud presentada conforme al presente Reglamento. No obstante,
esta protección debe tener una duración limitada,
a fin de evitar una repetición innecesaria de estudios
y ensayos que iría en perjuicio del interés público.
(41) Las medidas necesarias para la ejecución del presente
Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE
del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen
los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución
atribuidas a la Comisión(28).
(42) Deben incluirse las disposiciones necesarias para la consulta
al Grupo europeo de ética de la ciencia y de las nuevas
tecnologías, creado por Decisión de la Comisión
de 16 de diciembre de 1997, o a cualquier otro organismo apropiado
establecido por la Comisión, a fin de recibir su asesoramiento
con respecto a las cuestiones éticas relacionadas con la
comercialización de alimentos o piensos modificados genéticamente,
sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en cuestiones
de ética.
(43) A fin de proporcionar un nivel elevado de protección
de la vida y la salud de las personas, de la sanidad y el bienestar
de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los
consumidores en relación con los alimentos y los piensos
modificados genéticamente, es preciso que los requisitos
establecidos en el presente Reglamento se apliquen de forma no
discriminatoria a los productos originarios de la Comunidad y
a los importados de terceros países, de conformidad con
los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n°
178/2002. El presente Reglamento tiene debidamente en cuenta los
compromisos comerciales internacionales de las Comunidades Europeas
y los requisitos del Protocolo de Cartagena sobre seguridad de
la biotecnología del Convenio sobre la diversidad biológica,
por lo que respecta a las obligaciones de los importadores y a
la notificación.
(44) Algunos actos comunitarios deben ser derogados y otros modificados
como consecuencia del presente Reglamento.
(45) La puesta en práctica del presente Reglamento debe
revisarse a la vista de la experiencia adquirida a corto plazo
y la Comisión debe hacer el seguimiento de las repercusiones
de la aplicación del presente Reglamento en la salud humana
y en la sanidad animal, la protección del consumidor, la
información del consumidor y el funcionamiento del mercado
interior.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento, con arreglo a los principios
generales contenidos en el Reglamento (CE) n° 178/2002, es:
a) sentar las bases para asegurar un nivel elevado de protección
de la vida y la salud de las personas, de la sanidad y el bienestar
de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los
consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados
genéticamente, al tiempo que se asegura el funcionamiento
eficaz del mercado interior;
b) establecer procedimientos comunitarios para la autorización
y supervisión de los alimentos y piensos modificados genéticamente;
c) establecer disposiciones relativas al etiquetado de los alimentos
y piensos modificados genéticamente.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento:
1) se aplicarán las definiciones de alimento, pienso, riesgo,
consumidor final, empresa alimentaria y empresa de piensos contenidas
en el Reglamento (CE) n° 178/2002;
2) se entenderá por operador la persona física o
jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los
requisitos del presente Reglamento en las empresas alimentarias
o empresas de piensos bajo su control;
3) se aplicarán las definiciones de organismo, liberación
intencional y evaluación del riesgo para el medio ambiente
establecidas en la Directiva 2001/18/CE;
4) se entenderá por organismo modificado genéticamente
o OMG un organismo modificado genéticamente tal como se
define en el punto 2 del artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE,
con exclusión de los organismos obtenidos mediante las
técnicas de modificación genética enumeradas
en el anexo I B de la Directiva 2001/18/CE;
5) alimentos modificados genéticamente son aquellos que
contienen o están compuestos por OMG o han sido producidos
a partir de ellos;
6) piensos modificados genéticamente son aquellos que contienen
o están compuestos por OMG o han sido producidos a partir
de ellos;
7) organismo modificado genéticamente destinado a la alimentación
humana es aquel OMG que puede utilizarse como alimento o como
material de partida para la producción de alimentos;
8) organismo modificado genéticamente destinado a la alimentación
animal es aquel OMG que puede utilizarse como pienso o como material
de partida para la producción de piensos;
9) producido a partir de OMG es el derivado total o parcialmente
de OMG, pero sin ser o contener OMG;
10) muestra de control es el OMG o su material genético
(muestra positiva), y el organismo parental, o el material genético
de éste, que se ha utilizado para la modificación
genética (muestra negativa);
11) homólogo convencional es cualquier alimento o pienso
similar producido sin la ayuda de modificación genética
y para el cual existe un historial de uso seguro bien documentado;
12) ingrediente es el ingrediente al que se refiere el apartado
4 del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE;
13) comercialización es la tenencia de alimentos o piensos
con el propósito de venderlos; se incluye la oferta de
venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título
oneroso o gratuito, así como la venta, distribución
u otra forma de transferencia. No se considerarán comercialización
las siguientes operaciones:
- el suministro de microorganismos modificados genéticamente
para actividades reguladas por la Directiva 90/219/CEE, incluidas
las colecciones de cultivos,
- el suministro de OMG que no sean los microorganismos a que se
refiere el primer guión, para utilizarlos exclusivamente
en actividades en las que se apliquen estrictas medidas específicas
de confinamiento con el fin de limitar el contacto de dichos OMG
con el conjunto de la población y el medio ambiente y proporcionar
a éstos un elevado nivel de seguridad; las medidas deberían
basarse en los mismos principios de confinamiento previstos en
la Directiva 90/219/CEE,
- el suministro de OMG para utilizarlos exclusivamente para liberaciones
intencionales que cumplan los requisitos enunciados en la parte
B de la Directiva 2001/18/CE;
14) alimento preenvasado es un artículo unitario para la
presentación como tal, integrado por un alimento y el envase
en el que haya sido colocado antes de ponerlo en venta y que lo
cubra de forma total o parcial, de manera que el contenido no
pueda modificarse sin abrir o alterar el envase;
15) colectividades son las colectividades definidas en el apartado
2 del artículo 1 de la Directiva 2000/13/CE.
CAPÍTULO II
ALIMENTOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE
SECCIÓN 1
AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplicará a:
a) los OMG destinados a la alimentación humana;
b) los alimentos que contengan o estén compuestos por OMG;
c) los alimentos que se hayan producido a partir de OMG o que
contengan ingredientes producidos a partir de estos organismos.
2. Cuando sea necesario, podrá determinarse, con arreglo
al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
35, si un tipo de alimento entra en el ámbito de aplicación
de la presente sección.
Artículo 4
Requisitos
1. Los alimentos contemplados en el apartado 1 del artículo
3 no deberán:
a) presentar un riesgo inadmisible para la salud humana o el medio
ambiente;
b) inducir a error al consumidor;
c) diferenciarse de los alimentos que están destinados
a sustituir de tal manera que su consumo normal resulte desventajoso,
desde el punto de vista nutricional, para los consumidores.
2. No se comercializará un OMG destinado a la alimentación
humana o un alimento de los contemplados en el apartado 1 del
artículo 3 a menos que estén cubiertos por una autorización
concedida de acuerdo con lo dispuesto en la presente sección
y cumplan las condiciones pertinentes establecidas en dicha autorización.
3. No se autorizará ningún OMG destinado a la alimentación
humana o un alimento de los contemplados en el apartado 1 del
artículo 3 a menos que el solicitante de la autorización
haya demostrado adecuada y suficientemente que cumplen lo dispuesto
en el apartado 1 del presente artículo.
4. La autorización a que se hace referencia en el apartado
2 podrá aplicarse a:
a) un OMG y a los alimentos que lo contengan o estén compuestos
por él, así como a los alimentos producidos a partir
de dicho OMG o con ingredientes producidos a partir de él;
b) alimentos producidos a partir de un OMG, así como a
los alimentos que contengan o hayan sido producidos a partir de
ese alimento;
c) un ingrediente producido a partir de un OMG, así como
a los alimentos que contengan ese ingrediente.
5. La autorización a que se hace referencia en el apartado
2 no será concedida, denegada, renovada, modificada, suspendida
o revocada más que por las razones y conforme a los procedimientos
establecidos en el presente Reglamento.
6. El solicitante de la autorización a que se hace referencia
en el apartado 2 y, una vez concedida ésta, el titular
de la misma o su representante, deberá estar establecido
en la Comunidad.
7. La autorización contemplada en el presente Reglamento
se concederá sin perjuicio de lo establecido en las Directivas
2002/53/CE, 2002/55/CE y 68/193/CEE.
Artículo 5
Solicitud de autorización
1. Para obtener la autorización a que se hace referencia
en el apartado 2 del artículo 4, deberá presentarse
una solicitud con arreglo a las disposiciones siguientes.
2. La solicitud se enviará a la autoridad nacional competente
del Estado miembro.
a) La autoridad nacional competente:
i) enviará por escrito al solicitante un acuse de recibo
de la solicitud en los catorce días siguientes a la recepción
de la misma, en el que deberá figurar la fecha de la recepción
de la solicitud;
ii) informará sin demora a la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria, denominada en lo sucesivo la Autoridad, y
iii) pondrá dicha solicitud y cualquier información
complementaria que el solicitante le haya transmitido a disposición
de la Autoridad.
b) La Autoridad:
i) informará sin demora a los demás Estados miembros
y a la Comisión de la solicitud y pondrá a su disposición
dicha solicitud y cualquier información complementaria
que el solicitante le haya transmitido;
ii) pondrá a disposición del público el resumen
del expediente previsto en la letra l) del apartado 3.
3. La solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:
a) nombre y dirección del solicitante;
b) denominación del alimento y características del
mismo, en especial la operación u operaciones de transformación
practicadas;
c) cuando proceda, la información requerida en el anexo
II del Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología
del Convenio sobre la diversidad biológica, denominado
en lo sucesivo Protocolo de Cartagena;
d) cuando proceda, una descripción detallada del método
de obtención y fabricación;
e) una copia de los estudios llevados a cabo, incluidos, si los
hubiera, estudios independientes y revisados por otros especialistas,
y cualquier otro material disponible para demostrar que el alimento
cumple los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo
4;
f) bien un análisis apoyado por la información y
los datos apropiados, que muestre que las características
del alimento no difieren de las de su homólogo convencional,
teniendo en cuenta las tolerancias aplicadas a las variaciones
naturales de dichas características y los criterios especificados
en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, o bien una
propuesta de etiquetado del alimento de acuerdo con la letra a)
del apartado 2 del artículo 13 y con el apartado 3 de ese
mismo artículo;
g) bien una declaración motivada de que el alimento no
genera inquietudes de orden ético o religioso, o bien una
propuesta de etiquetado de acuerdo con la letra b) del apartado
2 del artículo 13;
h) cuando proceda, las condiciones de comercialización
del alimento o de los alimentos producidos a partir de él,
incluidas las condiciones específicas de utilización
y manipulación;
i) métodos de detección, muestreo (con inclusión
de referencias a métodos de muestreo existentes oficiales
o normalizados) e identificación de la transformación,
y, cuando sean aplicables, de detección e identificación
de la transformación en el alimento y/o en los alimentos
producidos a partir de él;
j) muestras del alimento y sus muestras de control, e información
sobre el lugar en que se puede acceder al material de referencia;
k) cuando proceda, una propuesta de seguimiento postcomercialización
del uso del alimento para el consumo humano;
l) un resumen del expediente en formato normalizado.
4. En el caso de una solicitud relacionada con un OMG destinado
a la alimentación humana, las referencias a alimento del
apartado 3 se interpretarán como referencias a un alimento
que contiene o está compuesto por el OMG para el que se
hace la solicitud o ha sido producido a partir de él.
5. En el caso de los OMG o de los alimentos que contienen o están
compuestos por OMG, la solicitud irá también acompañada
de lo siguiente:
a) el expediente técnico completo que ofrezca la información
que exigen los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE, así
como la información y las conclusiones de la evaluación
del riesgo llevada a cabo conforme a los principios establecidos
en el anexo II de la citada Directiva, o una copia de la decisión
de autorización en caso de que la comercialización
del OMG se haya autorizado conforme a la parte C de la citada
Directiva;
b) un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme
con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE, que incluya una propuesta
de duración del propio plan; la duración del plan
de seguimiento podrá ser diferente del período de
validez propuesto para la autorización.
En este caso, no se aplicarán los artículos 13 a
24 de la Directiva 2001/18/CE.
6. Cuando la solicitud se refiera a una sustancia cuya utilización
y comercialización estén sujetas, con arreglo a
otras disposiciones de Derecho comunitario, a su inclusión
en una lista de sustancias registradas o autorizadas con exclusión
de otras, deberá hacerse constar así en la solicitud,
e indicarse en ella la situación de la sustancia en virtud
de la legislación aplicable.
7. La Comisión, previa consulta a la Autoridad, establecerá
normas de desarrollo del presente artículo conforme al
procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
35, incluidas normas para la preparación y la presentación
de la solicitud.
8. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento,
la Autoridad publicará instrucciones detalladas para asistir
al solicitante en la preparación y presentación
de la solicitud.
Artículo 6
Dictamen de la Autoridad
1. La Autoridad procurará emitir su dictamen en un plazo
de seis meses a partir de la recepción de una solicitud
válida. Este plazo se ampliará cuando la Autoridad
pida información complementaria al solicitante, con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Cuando proceda, la Autoridad o una autoridad nacional competente,
por mediación de la Autoridad, podrá pedir al solicitante
que complemente, en un plazo determinado, la información
que acompaña a la solicitud.
3. Para preparar su dictamen, la Autoridad:
a) verificará que la información y la documentación
presentadas por el solicitante son conformes a lo dispuesto en
el artículo 5 y determinará si el alimento cumple
los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo
4;
b) podrá pedir al organismo encargado de la evaluación
de alimentos en un Estado miembro que _evalúe la seguridad
del alimento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento
(CE) n° 178/2002;
c) podrá pedir a la autoridad competente designada de acuerdo
con el artículo 4 de la Directiva 2001/18/CE que realice
una evaluación del riesgo para el medio ambiente; si la
solicitud se refiere a OMG que deban utilizarse como semillas
u otras plántulas y material de multiplicación,
la Autoridad deberá pedir a una autoridad nacional competente
que lleve a cabo la evaluación del riesgo para el medio
ambiente;
d) remitirá al laboratorio comunitario de referencia a
que se refiere el artículo 32 lo dispuesto en las letras
i) y j) del apartado 3 del artículo 5. Dicho laboratorio
comunitario de referencia probará y validará el
método de detección e identificación propuesto
por el solicitante;
e) a fin de verificar la aplicación de lo dispuesto en
la letra a) del apartado 2 del artículo 13, examinará
la información y los datos presentados por el solicitante
para demostrar que las características del alimento no
difieren de las de su homólogo convencional, teniendo en
cuenta las tolerancias aplicadas a las variaciones naturales de
esas características.
4. En el caso de los OMG o de los alimentos que contienen o están
compuestos por OMG, se aplicarán a la evaluación
los requisitos de seguridad medioambiental establecidos en la
Directiva 2001/18/CE, a fin de garantizar que se toman todas las
medidas adecuadas para evitar los efectos perjudiciales que la
liberación intencional de OMG podría tener para
la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente. Durante
la evaluación de las solicitudes para comercializar productos
que estén compuestos por OMG o los contengan, la Autoridad
consultará a la autoridad nacional competente en el sentido
de la Directiva 2001/18/CE designada por cada Estado miembro para
este fin. Las autoridades competentes dispondrán de tres
meses tras la fecha de recepción de la solicitud para dar
a conocer su dictamen.
5. En caso de dictamen favorable a la autorización del
alimento, este dictamen incluirá además lo siguiente:
a) el nombre y la dirección del solicitante;
b) la denominación y las características del alimento;
c) cuando proceda, la información requerida en el anexo
II del Protocolo de Cartagena;
d) la propuesta de etiquetado del alimento o de los alimentos
producidos a partir de él;
e) cuando proceda, las condiciones o restricciones que deberían
imponerse a la comercialización y/o las condiciones o restricciones
específicas de utilización y manipulación,
así como los requisitos de seguimiento postcomercialización
basados en los resultados de la evaluación del riesgo y,
en el caso de los OMG o de los alimentos que contienen o están
compuestos por OMG, las condiciones para la protección
de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas
particulares;
f) el método de detección, validado por el laboratorio
de referencia comunitario, que incluya el muestreo, la identificación
de la transformación y, cuando proceda, de detección
e identificación de la transformación en el alimento
y/o en los alimentos producidos a partir de él; indicación
del lugar en que pueda accederse a material de referencia pertinente;
g) cuando proceda, el plan de seguimiento al que se refiere la
letra b) del apartado 5 del artículo 5.
6. La Autoridad enviará su dictamen a la Comisión,
a los Estados miembros y al solicitante, junto con un informe
en el que describa la evaluación efectuada del alimento
e indique las razones y la información sobre las que se
base el dictamen, incluidos los dictámenes de las autoridades
competentes cuando se les consulte de conformidad con lo que dispone
el apartado 4.
7. La Autoridad, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 38 del Reglamento (CE) n° 178/2002, hará
público su dictamen tras haber eliminado cualquier dato
que se considere confidencial de conformidad con el artículo
30 del presente Reglamento. Cualquier persona podrá remitir
sus comentarios a la Comisión en los treinta días
siguientes a la publicación del dictamen.
Artículo 7
Autorización
1. En el plazo de tres meses tras la recepción del dictamen
de la Autoridad, la Comisión presentará al Comité
a que se refiere el artículo 35 un proyecto de la decisión
que deberá adoptarse respecto de la solicitud, teniendo
en cuenta el dictamen de la Autoridad, cualesquiera disposiciones
pertinentes de la legislación comunitaria y otros factores
legítimos relativos al asunto considerado. Cuando el proyecto
de decisión no sea conforme al dictamen de la Autoridad,
la Comisión motivará las diferencias.
2. En el caso de un proyecto de decisión que prevea la
concesión de una autorización, dicho proyecto de
decisión deberá incluir los detalles mencionados
en el apartado 5 del artículo 6, el nombre del titular
de la autorización y, cuando resulte apropiado, el identificador
único atribuido al OMG mencionado en el Reglamento (CE)
n° .../2003(29).
3. Se adoptará una decisión final sobre la solicitud
con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
35.
4. La Comisión comunicará inmediatamente al solicitante
la decisión que se haya adoptado y publicará una
información sobre esta decisión en el Diario Oficial
de la Unión Europea.
5. La autorización concedida conforme al procedimiento
establecido en el presente Reglamento será válida
en toda la Comunidad por un período de diez años
renovable de acuerdo con el artículo 11. El alimento autorizado
será inscrito en el Registro a que se refiere el artículo
28. Cada entrada de ese Registro mencionará la fecha de
autorización e incluirá lo dispuesto en el apartado
2.
6. La autorización concedida en virtud de la presente sección
se entenderá sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho
comunitario por las que se rijan el uso y la comercialización
de sustancias que sólo pueden ser utilizadas si se incluyen
en una lista de sustancias registradas o autorizadas con exclusión
de otras.
7. La concesión de la autorización no disminuirá
en modo alguno la responsabilidad civil y penal general del operador
del sector de los alimentos en relación con el alimento
en cuestión.
8. Las referencias que se hacen en las partes A y D de la Directiva
2001/18/CE a los OMG autorizados con arreglo a lo dispuesto en
la parte C de dicha Directiva se considerarán válidas
igualmente para los OMG autorizados en virtud del presente Reglamento.
Artículo 8
Situación de los productos existentes
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
4, los productos que entren en el ámbito de aplicación
de la presente sección y hayan sido legalmente comercializados
en la Comunidad antes de la fecha de aplicación del presente
Reglamento podrán seguir comercializándose, utilizándose
y transformándose siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) en el caso de productos que hayan sido comercializados con
arreglo a la Directiva 90/220/CEE antes de la entrada en vigor
del Reglamento (CE) n° 258/97, o bien conforme a lo dispuesto
por dicho Reglamento, los operadores responsables de la comercialización
de los productos en cuestión notificarán a la Comisión,
en los seis meses siguientes a la fecha de aplicación del
presente Reglamento, la fecha en que dichos productos se comercializaron
por primera vez en la Comunidad;
b) en el caso de productos que hayan sido legalmente comercializados
en la Comunidad, pero que no se encuentren contemplados en la
letra a), los operadores responsables de la comercialización
de los productos en cuestión notificarán a la Comisión,
en los seis meses siguientes a la fecha de aplicación del
presente Reglamento, que los productos fueron comercializados
en la Comunidad antes de la fecha de aplicación del presente
Reglamento.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 irá
acompañada por la información indicada en los apartados
3 y 5 del artículo 5, según proceda, información
que la Comisión transmitirá a la Autoridad y a los
Estados miembros. La Autoridad transmitirá al laboratorio
comunitario de referencia los datos mencionados en las letras
i) y j) del apartado 3 del artículo 5. El laboratorio comunitario
de referencia probará y validará el método
de detección e identificación propuesto por el solicitante.
3. En el plazo de un año tras la fecha de aplicación
del presente Reglamento, y una vez que se haya verificado que
se ha presentado y examinado toda la información requerida,
los productos en cuestión serán inscritos en el
Registro. Cada entrada del Registro incluirá lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 7, si procede, y en el caso
de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1, mencionará
la fecha en que los productos se comercializaron por primera vez.
4. En los nueve años siguientes a la fecha en que los productos
contemplados en la letra a) del apartado 1 se comercializaron
por primera vez, pero en ningún caso antes de tres años
desde la fecha de aplicación del presente Reglamento, los
operadores responsables de su comercialización presentarán
una solicitud conforme al artículo 11, que se aplicará
por analogía.
En los tres años siguientes a la fecha de aplicación
del presente Reglamento, los operadores responsables de la comercialización
de productos contemplados en la letra b) del apartado 1 presentarán
una solicitud conforme al artículo 11, que se aplicará
por analogía.
5. Los productos contemplados en el apartado 1 y los alimentos
que los contengan o se hayan producido a partir de ellos estarán
sometidos a lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular
en sus artículos 9, 10 y 34, que se aplicarán por
analogía.
6. Si la notificación, así como la información
y documentación que deben acompañarla mencionadas
los apartados 1 y 2, no se presentan en el plazo estipulado o
resultan ser incorrectas, o si la solicitud no se presenta como
exige el apartado 4 en el plazo previsto, la Comisión,
siguiendo el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
35, adoptará una medida por la que se exija la retirada
del mercado del producto en cuestión y de todos sus derivados.
En esa medida podrá preverse un período de tiempo
limitado durante el cual puedan agotarse las existencias del producto.
7. Si las autorizaciones no se han concedido a un titular concreto,
será el operador que importe, produzca o fabrique los productos
contemplados en el presente artículo el que presente a
la Comisión la información o la solicitud.
8. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán
conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
35.
Artículo 9
Supervisión
1. Una vez que se haya concedido la autorización conforme
al presente Reglamento, su titular y las partes interesadas deberán
cumplir todas las condiciones o restricciones que se hayan impuesto
en ella, y en particular garantizar que los productos no incluidos
en la autorización no se comercialicen como alimentos o
piensos. Si se ha impuesto al titular de la autorización
un plan de seguimiento postcomercialización según
la letra k) del apartado 3 del artículo 5 y/o un plan de
seguimiento según la letra b) del apartado 5 del artículo
5, el titular de la autorización deberá asegurarse
de que el plan se lleva a cabo y presentar informes a la Comisión
conforme a lo establecido en la autorización. Dichos informes
de seguimiento, excluyendo toda información confidencial
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, serán
accesibles al público.
2. Si el titular de la autorización se propone modificar
los términos de la misma, deberá presentar la correspondiente
solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 5. Los
artículos 5, 6 y 7 se aplicarán por analogía.
3. El titular de la autorización informará inmediatamente
a la Comisión de cualquier nuevo dato científico
o técnico que pudiera influir en la evaluación de
la seguridad en relación con el uso del alimento. En particular,
el titular de la autorización deberá informar inmediatamente
a la Comisión de cualquier prohibición o restricción
impuesta por la autoridad competente de un tercer país
en el que se comercialice el alimento.
4. La Comisión pondrá rápidamente a disposición
de la Autoridad y de los Estados miembros la información
facilitada por el solicitante.
Artículo 10
Modificación, suspensión y revocación de
autorizaciones
1. Por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro
o de la Comisión, la Autoridad emitirá un dictamen
sobre si una autorización para un producto contemplado
en el apartado 1 del artículo 3 todavía cumple las
condiciones del presente Reglamento, y lo enviará inmediatamente
a la Comisión, al titular de la autorización y a
los Estados miembros. La Autoridad, con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n°
178/2002, hará público su dictamen tras haber eliminado
cualquier dato que se considere confidencial, de conformidad con
el artículo 30 del presente Reglamento. Cualquier persona
podrá remitir sus comentarios a la Comisión en los
treinta días siguientes a la publicación del dictamen.
2. La Comisión examinará el dictamen de la Autoridad
lo antes posible. Se adoptarán las medidas apropiadas con
arreglo al artículo 34. Si procede, se modificará,
suspenderá o revocará la autorización de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
7.
3. El apartado 2 del artículo 5 y los artículos
6 y 7 se aplicarán por analogía.
Artículo 11
Renovación de autorizaciones
1. Las autorizaciones concedidas conforme al presente Reglamento
serán renovables por períodos de diez años,
mediante una solicitud que el titular deberá presentar
a la Comisión, a más tardar un año antes
de que expire su autorización.
2. La solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:
a) una copia de la autorización para comercializar el alimento;
b) un informe de los resultados del seguimiento, si así
se especifica en la autorización;
c) cualquier otro nuevo dato disponible con respecto a la evaluación
de la seguridad de uso del alimento y a los riesgos que presente
el alimento para los consumidores o el medio ambiente;
d) cuando proceda, una propuesta para modificar o complementar
las condiciones de la autorización original, entre otras
las relacionadas con el futuro seguimiento.
3. El apartado 2 del artículo 5 y los artículos
6 y 7 se aplicarán por analogía.
4. Si, por razones que escapan al control del titular de la autorización,
no se toma ninguna decisión con respecto a su renovación
antes de la fecha de expiración, la autorización
del producto se prorrogará automáticamente hasta
que se adopte una decisión.
5. La Comisión, tras consultar a la Autoridad, podrá
establecer, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado
2 del artículo 35, normas de desarrollo para la aplicación
del presente artículo, incluidas normas sobre la preparación
y presentación de la solicitud.
6. La Autoridad publicará instrucciones detalladas para
ayudar al solicitante en la preparación y presentación
de la solicitud.
SECCIÓN 2
ETIQUETADO
Artículo 12
Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplicará a los alimentos
que vayan a suministrarse como tales al consumidor final o a las
colectividades en la Comunidad, y que:
a) contengan o estén compuestos por OMG, o
b) se hayan producido a partir de OMG o contengan ingredientes
producidos a partir de estos organismos.
2. La presente sección no se aplicará a los alimentos
que contengan material que, a su vez, contenga o esté compuesto
por OMG o haya sido producido a partir de estos organismos, siempre
que el contenido de dicho material no supere el 0,9 % de los ingredientes
del alimento considerados individualmente o de los alimentos consistentes
en un solo ingrediente, y a condición de que esta presencia
sea accidental o técnicamente inevitable.
3. Para determinar que la presencia de este material es accidental
o técnicamente inevitable, los operadores deberán
poder proporcionar pruebas a las autoridades competentes que les
demuestren de manera satisfactoria que han adoptado las medidas
apropiadas para evitar la presencia de dicho material.
4. En su caso, podrán fijarse umbrales adecuados más
bajos con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2
del artículo 35, en particular respecto de los alimentos
que contengan o consistan en OMG o con objeto de tomar en consideración
los avances de la ciencia y la tecnología.
Artículo 13
Requisitos
1. Sin perjuicio de otros requisitos de Derecho comunitario relativos
al etiquetado de los productos alimenticios, los alimentos que
entren en el ámbito de aplicación de la presente
sección estarán sujetos a los siguientes requisitos
específicos en materia de etiquetado:
a) si el alimento está compuesto por más de un ingrediente,
en la lista de ingredientes establecida por el artículo
6 de la Directiva 2000/13/CE figurará entre paréntesis,
inmediatamente después del ingrediente en cuestión,
el texto "modificado genéticamente" o "producido
a partir de [nombre del ingrediente] modificado genéticamente";
b) si el ingrediente viene designado por el nombre de una categoría,
en la lista de ingredientes figurará el texto "contiene
[nombre del organismo] modificado genéticamente" o
"contiene [nombre del ingrediente] producido a partir de
[nombre del organismo] modificado genéticamente";
c) a falta de una lista de ingredientes, en el etiquetado figurará
claramente el texto "modificado genéticamente"
o "producido a partir de [nombre del organismo] modificado
genéticamente";
d) las indicaciones mencionadas en las letras a) y b) podrán
figurar en una nota al pie de la lista de ingredientes. En este
caso se imprimirán en letra de tamaño al menos igual
que la lista de ingredientes. Cuando no haya lista de ingredientes,
figurarán claramente en la etiqueta;
e) si el alimento se ofrece para su venta al consumidor final
como alimento no preenvasado o como alimento preenvasado en pequeños
recipientes cuya mayor superficie consiste en un área de
menos de 10 cm2, la información exigida en el presente
apartado deberá exhibirse visible y permanentemente, bien
en el expositor del alimento, bien inmediatamente al lado, o en
el envase, en un tipo de letra lo suficientemente grande para
su fácil identificación y lectura.
2. Además de los requisitos de etiquetado establecidos
en el apartado 1, la etiqueta deberá mencionar cualquier
característica o propiedad que se especifique en la autorización,
en los siguientes casos:
a) cuando el alimento sea diferente de su homólogo convencional
por lo que respecta a las siguientes características o
propiedades:
i) composición,
ii) valor o efectos nutricionales,
iii) uso para el que está destinado,
iv) repercusiones para la salud de determinados sectores de la
población;
b) cuando el alimento pueda generar inquietudes de orden ético
o religioso.
3. Además de los requisitos de etiquetado establecidos
en el apartado 1 y especificados en la autorización, el
etiquetado de los alimentos que entren en el ámbito de
la presente sección y no tengan homólogo convencional
incluirán la información pertinente acerca de su
naturaleza y sus características.
Artículo 14
Medidas de ejecución
1. Las medidas de ejecución para aplicar la presente sección,
relativas entre otras cosas a las medidas necesarias para que
los operadores cumplan los requisitos de etiquetado, podrán
adoptarse conforme al procedimiento mencionado en el apartado
2 del artículo 35.
2. Podrán adoptarse normas específicas relativas
a la información que deben facilitar las colectividades
que suministran alimentos al consumidor final conforme al procedimiento
mencionado en el apartado 2 del artículo 35. Para tener
en cuenta la situación específica de dicho sector,
tales normas podrán disponer la adaptación de los
requisitos de la letra e) del apartado 1 del artículo 13.
CAPÍTULO III
PIENSOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE
SECCIÓN 1
AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN
Artículo 15
Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplicará a:
a) los OMG destinados a la alimentación animal;
b) los piensos que contengan o estén compuestos por OMG;
c) los piensos producidos a partir de OMG.
2. Cuando sea necesario, podrá determinarse, con arreglo
al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
35, si un tipo de pienso entra en el ámbito de la presente
sección.
Artículo 16
Requisitos
1. Los piensos contemplados en el apartado 1 del artículo
15 no deberán:
a) presentar un riesgo inadmisible para la sanidad animal, la
salud humana o el medio ambiente;
b) inducir a error al usuario;
c) perjudicar o inducir a error al consumidor menoscabando las
características distintivas de los productos animales;
d) diferenciarse de los piensos que están destinados a
sustituir de tal manera que su consumo normal resulte desventajoso,
desde el punto de vista nutricional, para los animales o las personas.
2. No se comercializará, utilizará o transformará
ningún producto contemplado en el apartado 1 del artículo
15 a menos que esté cubierto por una autorización
concedida de acuerdo con lo dispuesto en la presente sección
y cumpla las condiciones pertinentes establecidas en dicha autorización.
3. No se autorizará ningún producto contemplado
en el apartado 1 del artículo 15 a menos que el solicitante
de la autorización haya demostrado adecuada y suficientemente
que cumple lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
4. La autorización a que se hace referencia en el apartado
2 podrá aplicarse a:
a) un OMG y a los piensos que lo contengan o estén compuestos
por OMG, así como a los piensos producidos a partir de
OMG;
b) los piensos producidos a partir de un OMG y a los piensos que
contengan o estén producidos a partir de aquéllos.
5. La autorización a que se hace referencia en el apartado
2 no será concedida, denegada, renovada, modificada, suspendida
o revocada más que por las razones y conforme a los procedimientos
establecidos en el presente Reglamento.
6. El solicitante de la autorización a que se hace referencia
en el apartado 2 y, una vez concedida ésta, el titular
de la misma o su representante, deberá estar establecido
en la Comunidad.
7. La autorización contemplada en el presente Reglamento
se concederá sin perjuicio de lo establecido en las Directivas
2002/53/CE, 2002/55/CE y 68/193/CEE.
Artículo 17
Solicitud de autorización
1. Para obtener la autorización a que se hace referencia
en el apartado 2 del artículo 16, deberá presentarse
una solicitud con arreglo a las disposiciones siguientes.
2. La solicitud se enviará a la autoridad nacional competente
del Estado miembro.
a) La autoridad nacional competente:
i) enviará por escrito al solicitante un acuse de recibo
de la solicitud en los catorce días siguientes a la recepción
de la misma, en el que deberá figurar la fecha de la recepción
de la solicitud,
ii) informará sin demora a la Autoridad, y
iii) pondrá dicha solicitud y cualquier información
complementaria que el solicitante le haya transmitido a disposición
de la Autoridad.
b) La Autoridad:
i) informará sin demora a los demás Estados miembros
y a la Comisión de la solicitud y pondrá a su disposición
dicha solicitud y cualquier información complementaria
que el solicitante le haya transmitido,
ii) pondrá a disposición del público el resumen
del expediente a que se refiere la letra l) del apartado 3.
3. La solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:
a) nombre y dirección del solicitante;
b) denominación del pienso y características del
mismo, en especial la operación u operaciones de transformación
practicadas;
c) cuando proceda, la información requerida en el anexo
II del Protocolo de Cartagena;
d) cuando proceda, una descripción detallada del método
de obtención y fabricación y de los usos a los que
está destinado el pienso;
e) una copia de los estudios llevados a cabo, incluidos, si los
hubiera, estudios independientes y revisados por otros especialistas,
y cualquier otro material disponible para demostrar que el pienso
cumple los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo
16 y, en particular para los piensos que entran en el ámbito
de aplicación de la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de
30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados
en la alimentación animal(30), la información exigida
por la Directiva 83/228/CEE del Consejo, de 18 de abril de 1983,
relativa a la fijación de directrices para la valoración
de determinados productos utilizados en los alimentos para animales(31);
f) bien un análisis apoyado por la información y
los datos apropiados, que muestre que las características
del pienso no difieren de las de su homólogo convencional,
teniendo en cuenta las tolerancias aplicadas a las variaciones
naturales de dichas características y los criterios especificados
en la letra c) del apartado 2 del artículo 25, o bien una
propuesta de etiquetado del pienso de acuerdo con la letra c)
del apartado 2 del artículo 25 y con el apartado 3 de ese
mismo artículo;
g) bien una declaración motivada de que el pienso no genera
inquietudes de orden ético o religioso, o bien una propuesta
de etiquetado de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo
25;
h) cuando proceda, las condiciones de comercialización
del pienso, incluidas las condiciones específicas de utilización
y manipulación;
i) métodos de detección, muestreo (con inclusión
de referencias a métodos de muestreo existentes oficiales
o normalizados) e identificación de la transformación,
y, cuando sean aplicables, de detección e identificación
de la transformación en el pienso y/o en los piensos producidos
a partir de él;
j) muestras del pienso y sus muestras de control, e información
sobre el lugar en que se puede acceder al material de referencia;
k) cuando proceda, una propuesta de seguimiento postcomercialización
del uso del pienso para el consumo animal;
l) un resumen del expediente en formato normalizado.
4. En el caso de una solicitud relacionada con un OMG destinado
a la alimentación animal, las referencias a "pienso"
del apartado 3 se interpretarán como referencias a un pienso
que contiene o está compuesto por el OMG para el que se
hace la solicitud o ha sido producido a partir de él.
5. En el caso de los OMG y de los piensos que contienen o están
compuestos por OMG, la solicitud irá también acompañada
de lo siguiente:
a) el expediente técnico completo que ofrezca la información
que exigen los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE, así
como la información y las conclusiones de la evaluación
del riesgo llevada a cabo conforme a los principios establecidos
en el anexo II de la citada Directiva, o una copia de la decisión
de autorización en caso de que la comercialización
del OMG se haya autorizado conforme a la parte C de la citada
Directiva;
b) un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme
con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE, que incluya una propuesta
de duración del propio plan; la duración del plan
de seguimiento podrá ser diferente del período de
validez propuesto para la autorización.
En este caso, no se aplicarán los artículos 13 a
24 de la Directiva 2001/18/CE.
6. Cuando la solicitud se refiera a una sustancia cuya utilización
y comercialización estén sujetas, con arreglo a
otras disposiciones de Derecho comunitario, a su inclusión
en una lista de sustancias registradas o autorizadas con exclusión
de otras, deberá hacerse constar así en la solicitud,
e indicarse en ella la situación de la sustancia en virtud
de la legislación aplicable.
7. La Comisión, previa consulta a la Autoridad, establecerá
normas de desarrollo del presente artículo conforme al
procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
35, incluidas normas para la preparación y la presentación
de la solicitud.
8. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento,
la Autoridad publicará instrucciones detalladas para asistir
al solicitante en la preparación y presentación
de la solicitud.
Artículo 18
Dictamen de la Autoridad
1. La Autoridad procurará emitir su dictamen en un plazo
de seis meses a partir de la recepción de una solicitud
válida. Este plazo se ampliará cuando la Autoridad
pida información complementaria al solicitante, con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Cuando proceda, la Autoridad o una autoridad nacional competente,
por mediación de la Autoridad, podrá pedir al solicitante
que complemente, en un plazo determinado, la información
que acompaña a la solicitud.
3. Para preparar su dictamen, la Autoridad:
a) verificará que la información y la documentación
presentadas por el solicitante son conformes a lo dispuesto en
el artículo 17 y determinará si los piensos cumplen
los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo
16;
b) podrá pedir al organismo encargado de la evaluación
del pienso en un Estado miembro que _evalúe la seguridad
de los piensos, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento
(CE) n° 178/2002;
c) podrá pedir a la autoridad competente designada de acuerdo
con el artículo 4 de la Directiva 2001/18/CE que realice
una evaluación del riesgo para el medio ambiente; sin embargo,
si la solicitud se refiere a OMG que deban utilizarse como semillas
u otras plántulas y material de multiplicación,
la Autoridad deberá pedir a una autoridad nacional competente
que lleve a cabo la evaluación del riesgo para el medio
ambiente;
d) remitirá al laboratorio comunitario de referencia lo
dispuesto en las letras i) y j) del apartado 3 del artículo
17. Dicho laboratorio comunitario de referencia probará
y validará el método de detección e identificación
propuesto por el solicitante;
e) a fin de verificar la aplicación de lo dispuesto en
la letra c) del apartado 2 del artículo 25, examinará
la información y los datos presentados por el solicitante
para demostrar que las características del pienso no difieren
de las de su homólogo convencional, teniendo en cuenta
las tolerancias aplicadas a las variaciones naturales de esas
características.
4. En el caso de los OMG y los piensos que contienen o están
compuestos por OMG, se aplicarán a la evaluación
los requisitos de seguridad medioambiental establecidos en la
Directiva 2001/18/CE, a fin de garantizar que se toman todas las
medidas adecuadas para evitar los efectos perjudiciales que la
liberación intencional de OMG podría tener sobre
la salud humana, la sanidad animal y sobre el medio ambiente.
Durante la evaluación de las solicitudes para comercializar
productos que estén compuestos por OMG o los contengan,
la Autoridad consultará a la autoridad nacional competente
en el sentido de la Directiva 2001/18/CE designada por cada Estado
miembro para este fin. Las autoridades competentes dispondrán
de tres meses tras la fecha de recepción de la solicitud
para dar a conocer su dictamen.
5. En caso de dictamen favorable a la autorización del
pienso, este dictamen incluirá, además, lo siguiente:
a) el nombre y la dirección del solicitante;
b) la denominación y las características del pienso;
c) cuando proceda, la información requerida en el anexo
II del Protocolo de Cartagena;
d) la propuesta de etiquetado del pienso;
e) cuando proceda, las condiciones o restricciones que deberían
imponerse a la comercialización y/o las condiciones o restricciones
específicas de utilización y manipulación,
así como los requisitos de seguimiento postcomercialización
basados en los resultados de la evaluación del riesgo y,
en el caso de los OMG o de los piensos que contienen o están
compuestos por OMG, las condiciones para la protección
de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas
particulares;
f) el método de detección, validado por el laboratorio
comunitario de referencia, que incluya el muestreo, la identificación
de la transformación y, cuando proceda, de detección
e identificación de la transformación en el pienso
y/o en los piensos producidos a partir de él; indicación
del lugar en que pueda accederse a material de referencia pertinente;
g) cuando proceda, el plan de seguimiento al que se refiere la
letra b) del apartado 5 del artículo 17.
6. La Autoridad enviará su dictamen a la Comisión,
a los Estados miembros y al solicitante, junto con un informe
en el que describa la evaluación efectuada del pienso e
indique las razones y la información sobre las que se base
el dictamen, incluidos los dictámenes de las autoridades
competentes cuando se les consulte de conformidad con lo que dispone
el apartado 4.
7. La Autoridad, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 38 del Reglamento (CE) n° 178/2002, hará
público su dictamen tras haber eliminado cualquier dato
que se considere confidencial de conformidad con el artículo
30 del presente Reglamento. Cualquier persona podrá remitir
sus comentarios a la Comisión en los treinta días
siguientes a la publicación del dictamen.
Artículo 19
Autorización
1. En el plazo de tres meses tras la recepción del dictamen
de la Autoridad, la Comisión presentará al Comité
a que se refiere el artículo 35 un proyecto de la decisión
que deberá adoptarse respecto de la solicitud, teniendo
en cuenta el dictamen de la Autoridad, cualesquiera disposiciones
pertinentes de la legislación comunitaria y otros factores
legítimos relativos al asunto considerado. Cuando el proyecto
de decisión no sea conforme al dictamen de la Autoridad,
la Comisión motivará las diferencias.
2. En el caso de un proyecto de decisión que prevea la
concesión de una autorización, dicho proyecto de
decisión deberá incluir los detalles mencionados
en el apartado 5 del artículo 18, el nombre del titular
de la autorización y, cuando resulte apropiado, el identificador
único atribuido al OMG mencionado en el Reglamento (CE)
n° .../2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(32).
3. Se adoptará una decisión final sobre la solicitud
con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
35.
4. La Comisión comunicará inmediatamente al solicitante
la decisión que se haya adoptado y publicará una
información sobre esta decisión en el Diario Oficial
de la Unión Europea.
5. La autorización concedida conforme al procedimiento
establecido en el presente Reglamento será válida
en toda la Comunidad por un período de diez años
renovable de acuerdo con el artículo 23. El pienso autorizado
será inscrito en el Registro a que se refiere el artículo
28. Cada entrada de ese Registro mencionará la fecha de
autorización e incluirá lo dispuesto en el apartado
2.
6. La autorización concedida en virtud de la presente sección
se entenderá sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho
comunitario por las que se rijan el uso y la comercialización
de sustancias que sólo pueden ser utilizadas si se incluyen
en una lista de sustancias registradas o autorizadas con exclusión
de otras.
7. La concesión de la autorización no disminuirá
en modo alguno la responsabilidad civil y penal general del operador
del sector de los piensos en relación con el pienso en
cuestión.
8. Las referencias que se hacen en las partes A y D de la Directiva
2001/18/CE a los OMG autorizados con arreglo a lo dispuesto en
la parte C de dicha Directiva se considerarán válidas
igualmente para los OMG autorizados en virtud del presente Reglamento.
Artículo 20
Situación de los productos existentes
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
16, los productos que entren en el ámbito de aplicación
de la presente sección y se hayan comercializado legalmente
en la Comunidad antes de la fecha de aplicación del presente
Reglamento podrán seguir comercializándose, utilizándose
y transformándose siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) en el caso de los productos que hayan sido autorizados en virtud
de la Directiva 90/220/CEE o de la Directiva 2001/18/CE, incluso
para su utilización como piensos en virtud de la Directiva
82/471/CEE y se hayan producido a partir de OMG, o en virtud de
la Directiva 70/524/CEE, que contengan o estén compuestos
por OMG o hayan sido producidos a partir de ellos, los operadores
responsables de la comercialización de los productos en
cuestión notificarán a la Comisión, en un
plazo de seis meses a partir de la fecha de aplicación
del presente Reglamento, la fecha en que comenzaron a comercializarse
los productos en la Comunidad;
b) en el caso de los productos que se hayan comercializado legalmente
en la Comunidad, pero que no se encuentren contemplados en la
letra a), los operadores responsables de la comercialización
de los productos en cuestión en la Comunidad notificarán
a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la
fecha de aplicación del presente Reglamento, que los productos
se comercializaron en la Comunidad antes de la fecha de aplicación
del presente Reglamento.
2. La notificación a que hace referencia el apartado 1
irá acompañada por la información indicada
en los apartados 3 y 5 del artículo 17, según proceda,
que la Comisión transmitirá a la Autoridad y a los
Estados miembros. La Autoridad transmitirá al laboratorio
comunitario de referencia la información a que se refiere
las letras i) y j) del apartado 3 del artículo 17. El laboratorio
comunitario de referencia probará y validará el
método de detección e identificación propuesto
por el solicitante.
3. En el plazo de un año a partir de la fecha de aplicación
del presente Reglamento, y una vez que haya verificado que se
ha presentado y examinado toda la información requerida,
los productos en cuestión serán inscritos en el
Registro. Cada entrada del Registro incluirá lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 19, según proceda,
y en el caso de los productos a que se hace referencia en la letra
a) del apartado 1 indicará la fecha en que los productos
de que se trate comenzaron a comercializarse.
4. En el plazo de nueve años a partir de la fecha en que
los productos a que se hace referencia en la letra a) del apartado
1 comenzaron a comercializarse, pero en ningún caso antes
de tres años desde la fecha de aplicación del presente
Reglamento, los operadores responsables de su comercialización
presentarán una solicitud conforme al artículo 23,
que se aplicará por analogía.
En el plazo de tres años a partir de la fecha de aplicación
del presente Reglamento, los operadores responsables de comercializar
los productos a que se hace referencia en la letra b) del apartado
1 presentarán una solicitud conforme al artículo
23, que se aplicará por analogía.
5. Los productos contemplados en el apartado 1 y los piensos que
los contengan o se hayan producido a partir de ellos estarán
sometidos a lo dispuesto por el presente Reglamento, y en particular
por sus artículos 21, 22 y 34, que se aplicarán
por analogía.
6. Si la notificación, así como la información
y documentación que deben acompañarla mencionadas
en los apartados 1 y 2, no se presentan en el plazo especificado
o resultan ser incorrectas, o si la solicitud no se presenta como
exige el apartado 4 en el plazo previsto, la Comisión,
siguiendo el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
35, adoptará una medida por la que se exija la retirada
del mercado del producto en cuestión y de todos sus derivados.
En esa medida podrá preverse un período de tiempo
limitado durante el cual puedan agotarse las existencias del producto.
7. Si las autorizaciones no se han concedido a un titular concreto,
será el operador que importe, produzca o fabrique los productos
contemplados en el presente artículo el que presente a
la Comisión la información o la solicitud.
8. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán
conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
35.
Artículo 21
Supervisión
1. Una vez que se haya concedido la autorización conforme
al presente Reglamento, su titular y las partes interesadas deberán
cumplir todas las condiciones o restricciones que se hayan impuesto
en ella y, en particular, garantizar que los productos no incluidos
en la autorización no se comercialicen como alimentos o
piensos. Si se ha impuesto al titular de la autorización
un plan de seguimiento postcomercialización según
la letra k) del apartado 3 del artículo 17 y/o un plan
de seguimiento según la letra b) del apartado 5 del artículo
17, el titular de la autorización deberá asegurarse
de que el plan se lleva a cabo y presentar informes a la Comisión
conforme a lo establecido en la autorización. Dichos informes
de seguimiento, excluyendo toda información confidencial
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, serán
accesibles al público.
2. Si el titular de la autorización se propone modificar
los términos de la misma, deberá presentar la correspondiente
solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 17. Los
artículos 17, 18 y 19 se aplicarán por analogía.
3. El titular de la autorización informará inmediatamente
a la Comisión de cualquier nuevo dato científico
o técnico que pudiera influir en la evaluación de
la seguridad en relación con el uso del pienso. En particular,
el titular de la autorización deberá informar inmediatamente
a la Comisión de cualquier prohibición o restricción
impuesta por la autoridad competente de un tercer país
en el que se comercialice el pienso.
4. La Comisión pondrá rápidamente a disposición
de la Autoridad y de los Estados miembros toda la información
facilitada por el solicitante.
Artículo 22
Modificación, suspensión y revocación de
autorizaciones
1. Por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro
o de la Comisión, la Autoridad emitirá un dictamen
sobre si una autorización para un producto mencionado en
el apartado 1 del artículo 15 todavía cumple las
condiciones del presente Reglamento, y lo enviará inmediatamente
a la Comisión, al titular de la autorización y a
los Estados miembros. La Autoridad, con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n°
178/2002, hará público su dictamen tras haber eliminado
cualquier dato que se considere confidencial de conformidad con
el artículo 30 del presente Reglamento. Cualquier persona
podrá remitir sus comentarios a la Comisión en los
treinta días siguientes a la publicación del dictamen.
2. La Comisión examinará el dictamen de la Autoridad
lo antes posible. Se adoptarán las medidas apropiadas con
arreglo al artículo 34. Si procede, se modificará,
suspenderá o revocará la autorización de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
19.
3. El apartado 2 del artículo 17 y los artículos
18 y 19 se aplicarán por analogía.
Artículo 23
Renovación de autorizaciones
1. Las autorizaciones concedidas conforme al presente Reglamento
serán renovables por períodos de diez años,
mediante una solicitud que el titular deberá presentar
a la Comisión, a más tardar un año antes
de que expire su autorización.
2. La solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:
a) una copia de la autorización para comercializar el pienso;
b) un informe de los resultados del seguimiento, si así
se especifica en la autorización;
c) cualquier otro nuevo dato disponible con respecto a la evaluación
de la seguridad de uso del pienso y a los riesgos que presente
el pienso para los animales, las personas o el medio ambiente;