LA
RELACIÓN SANITARIO-PACIENTE, CONSENTIMIENTO
INFORMADO Y
VOLUNTADES
ANTICIPADAS
Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado
y de la historia clínica de los pacientes.
Texto: El cambio de cultura jurídica en la relación médico-paciente,
evidenciado en la afirmación del principio de autonomía
de la persona, supuso dejar al margen una relación caracterizada
por un sentido paternalista y regida por el principio de beneficencia,
para alcanzar una nueva situación, acorde con los tiempos, en
la que el paciente y sus derechos se configuren como los protagonistas.
En este sentido, el paciente se convirtió en un usuario de los
servicios sanitarios, hecho que se aprecia con nitidez en los artículos
9 y 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Así, el primero de esos artículos habla de usuarios de
los servicios del sistema sanitario, mientras que el segundo, entre
los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas administraciones
públicas, recoge de forma extensa el derecho a la información
-fundamentalmente en los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 10.
La información al paciente viene a constituir el eje fundamental
en el que articular un verdadero consentimiento. El consentimiento informado
sería el último eslabón de ese derecho a la información
de los usuarios, prestar el consentimiento después de haber obtenido
la información precisa y suficiente. El titular del derecho a
la información es el propio paciente, único legitimado,
en principio, para consentir.
En la presente Ley, y específicamente en su título II,
se regula en la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto para los
centros sanitarios públicos como privados, y dentro del marco
competencial y básico perfilado por la Constitución española,
por la Ley General de Sanidad y demás normativa concordante,
el consetimiento informado entendido como el derecho del paciente a
obtener información y explicación adecuadas de la naturaleza
de su enfermedad y del balance entre los efectos de la misma y los riesgos
y beneficios de los procedimientos terapéuticos recomendados,
para, a continuación, solicitarle su aprobación para ser
sometido a esos procedimientos.
En consecuencia, se pretende hacer efectivo un derecho ya existente
del paciente a ser dueño de su destino.
El articulado de la presente Ley establece y regula el consentimiento
informado no sólo fijando su concepto y ámbito, sino,
además, señalando quién tiene que dar esa información
a quién, cómo y cuándo tiene que darse, la extensión
de esa información, el contenido del documento formulario y las
excepciones y límites de consentimiento informado.
En el título III de la presente Ley se regula la historia clínica.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, reconoce en su artículo
10.11 el derecho de todos "a que quede constancia por escrito de
todo su proceso" y en el artículo 61 reglamenta la historia
clínico-sanitaria, estableciendo la unidad de ésta, dentro
de los límites de cada institución asistencial y las bases
del derecho de acceso a ella, que debe coexistir con las garantías
de la confidencialidad de la misma.
En la misma línea, el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero,
sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional
de salud, reconoce la historia clínica con una prestación
sanitaria, englobándola dentro de la modalidad de los servicios
de información y documentación sanitaria.
La obligación de la existencia de historias clínicas
viene recogida, asimismo, en muy diversas normas y en distintas materias
-hemodonación, medicina nuclear, reglamento penitenciario, salud
dental, salud laboral, entre otras.
De conformidad con todo lo anterior, la historia clínica viene
a configurarse como un conjunto de documentos de carácter jurídico-asistencial
que posibilita el derecho de los ciudadanos a la disponibilidad de la
información contenida en las historias clínicas y su adecuada
utilización en su asistencia sanitaria.
Asimismo, y al objeto de garantizar el cumplimiento de una previsión
de carácter legal, se considera adecuado y oportuno que el contenido
de esta norma sea de aplicación a todo tipo de asistencia sanitaria,
ya sea pública o privada.
En el marco de los preceptos constitucionales que reconocen el derecho
a la protección de la salud (artículo 43) y garantizan
el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo
18), y al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.1 del Estatuto
de Autonomía de Galicia, según el cual corresponde a la
Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución
de la legislación básica del Estado en materia de sanidad
interior, se promulga esta norma con la que se pretende el establecimiento
de los criterios mínimos que faciliten la armonización
de los diversos formatos que surgieron a partir de las normas sectoriales
promulgadas para atender a aspectos específicos de la asistencia
sanitaria, echándose en falta un marco común.
En la presente Ley se regulan los soportes documentales de la historia
clínica, la exigencia de historias clínicas en los ámbitos
de atención especializada y primaria, el contenido y requisitos
mínimos a los que se debe atender, tanto en el aspecto material
como formal, y la propiedad, custodia y acceso, asegurando que con el
obligado respeto a las exigencias de confidencialidad y secreto, y sin
menoscabo de las mismas, se garantice el derecho del paciente a la información
contenida en las historias clínicas y su uso por el personal
sanitario o para unos fines específicos que, siempre con las
debidas cautelas, justifican el acceso por parte del personal autorizado.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo,
de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y
con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora
de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre de Rey, la Ley reguladora
del consentimiento informado y de la historia clínica de los
pacientes.
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular el consentimiento informado
de los pacientes, así como su historia clínica, garantizando
el acceso de aquéllos a la información contenida en la
misma.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a todo tipo de asistencia
sanitaria que se preste en la Comunidad Autónoma de Galicia en
los centros y establecimientos sanitarios públicos o privados,
sean o no concertados con el Servicio Gallego de Salud.
TÍTULO II
Del consentimiento informado
Artículo 3. Definición.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por consentimiento
informado la conformidad expresa del paciente, manifestada por escrito,
previa obtención de la información adecuada, para la realización
de un procedimiento diagnóstico o terapéutico que afecte
a su persona y que comporte riesgos importantes, notorios o considerables.
La prestación del consentimiento informado es un derecho del
paciente y su obtención un deber del médico.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todo paciente
tiene derecho a la información general que se contempla en el
artículo 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 4. Prestación del consentimiento.
El consentimiento deberá recabarse por el médico designado
por el centro sanitario para la atención del paciente o por el
que practique la intervención diagnóstica o terapéutica
del propio paciente.
El paciente tendrá también derecho a que se tome en consideración
su voluntad, expresada con anticipación ante el personal facultativo
del centro sanitario cuando no se encuentre en situación de manifestarla
en el momento de la intervención y conste por escrito debidamente
firmada.
Artículo 5. Las voluntades anticipadas.
1. El documento de voluntades anticipadas es el documento en el cual
una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y libremente, expone
las instrucciones que se deben tener en cuenta cuando se encuentre en
una situación en la que las circunstancias que concurran no le
permitan expresar personalmente su voluntad.
2. Tendrá que haber constancia fehaciente de que este documento
está otorgado en las condiciones expuestas en el apartado anterior.
A estos efectos, la declaración de voluntades anticipadas deberá
formalizarse mediante alguno de los procedimientos siguientes:
a) Ante Notario. En este supuesto no será necesaria la presencia
de testigos.
b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar,
de los cuales dos, como mínimo, no podrán tener relación
de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación
patrimonial con el otorgante.
3. No podrán tener en cuenta voluntades anticipadas que incorporen
previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena
práctica clínica, o que no se correspondan exactamente
con lo expresado en el momento de emitir la voluntad anticipada. En
estos casos, se hará la correspondiente anotación, recogida
en la historia clínica del paciente.
4. Cuando existan voluntades anticipadas, la persona que las otorga,
sus familiares o su representante harán llegar el documento que
las contenga al centro sanitario donde la persona esté hospitalizada.
Este documento de voluntades anticipadas será incorporado a la
historia clínica del paciente.
Artículo 6. Otorgamiento del consentimiento por sustitución.
Son situaciones de otorgamiento del consentimiento por sustitución
las siguientes:
a) Cuando el paciente esté circunstancialmente incapacitado para
tomar decisiones, el derecho corresponderá a sus familiares y,
en defecto de éstos, a las personas a él allegadas.
En caso de los familiares se dará preferencia al cónyuge,
en su defecto a los familiares de grado más próximo y
dentro del mismo grado a los de mayor edad.
b) Cuando el paciente sea un menor de edad o incapacitado legal, el
derecho corresponde a su padre, madre o representante legal, que deberá
acreditar de forma clara e inequívoca, en virtud de la correspondiente
sentencia de incapacitación y de la constitución de la
tutela, que está legalmente habilitado para tomar decisiones
que afecten a la persona del menor o incapaz.
El menor de edad o incapacitado legal debe intervenir, en la medida
de lo posible, en el procedimiento de autorización.
Cuando el médico responsable considere que el menor o incapacitado
legal reúne suficientes condiciones de madurez, le facilitará
la información adecuada a su edad, formación o capacidad,
además de a su padre, madre o representante legal, que deberá
firmar el consentimiento. La opinión del menor o incapaz será
tomada en consideración como un factor que será tanto
más determinante en función de su edad y grado de madurez
o capacidad.
c) En caso de que la decisión del representante legal sea contraria
a los intereses del menor o incapacitado, deberán ponerse los
hechos en conocimiento de la autoridad competente en virtud de lo dispuesto
en la legislación civil.
Artículo 7. Restricción de la información en
interés del paciente.
Excepcionalmente, de forma motivada y dejando constancia de estas circunstancias
por escrito, podrá restringirse la información en interés
del paciente cuando hubiera de ocasionarle perjuicios para su salud.
En este supuesto, la información habrá de ser recibida
por otra persona, con arreglo a los criterios descritos en el apartado
a) del artículo 6, que será la que deberá prestar
el consentimiento informado.
Artículo 8. Características de la información
previa al consentimiento.
1. La información será habitualmente verbal y constará,
además, por escrito en aquellos actos diagnósticos y terapéuticos
que entrañen un riesgo considerable para el paciente.
2. La información será comprensible, continuada, razonable
y suficiente.
3. La información se facilitará con la antelación
suficiente para que el paciente pueda reflexionar y decidir libremente.
4. La información será objetiva, específica y
adecuada al procedimiento, evitando los aspectos alarmistas que puedan
incidir negativamente en el paciente.
5. La información deberá incluir:
Identificación y descripción del procedimiento.
Objetivo del mismo.
Beneficios que se esperan alcanzar.
Alternativas razonables a dicho procedimiento.
Consecuencias previsibles de su realización.
Consecuencias de la no realización del procedimiento.
Riesgos frecuentes.
Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén
asociados al procedimiento de acuerdo con el estado de la ciencia.
Riesgos personalizados de acuerdo con la situación clínica
del paciente.
Artículo 9. Responsabilidad de la información previa
al consentimiento.
La obligación de informar incumbe al médico designado
por el establecimiento sanitario para la atención del paciente,
sin perjuicio de la que corresponda a todos los profesionales dentro
del ámbito de su intervención.
Artículo 10. Contenido del documento formulario.
1. El documento de consentimiento informado deberá contener,
además de la información del procedimiento diagnóstico
o terapéutico a que se refiere el artículo anterior, los
siguientes datos mínimos:
Identificación del centro.
Identificación del procedimiento.
Identificación del paciente, representante legal, familiar o
allegado que presta el consentimiento.
Identificación del médico que informa.
Consentimiento del paciente o del familiar, allegado o representante
legal que autoriza.
Declaración del paciente de que conoce que el consentimiento
puede ser revocado en cualquier momento sin expresión de la causa
de la revocación.
Lugar y fecha.
Firmas del médico, paciente, familiar, representante legal o
persona a él allegada.
2. En el documento de consentimiento informado quedará constancia
de que el paciente o la persona destinataria de la información
recibe una copia de dicho documento y de que comprendió adecuadamente
la información.
Artículo 11. Excepciones y límites del consentimiento
informado.
No será preciso el consentimiento previo del paciente en los
siguientes casos:
a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud
pública y así se declare expresamente por acuerdo del
Delegado provincial de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
o del Director general de Salud Pública si afectase a más
de una provincia.
Una vez adoptadas las medidas oportunas, de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales
en Materia de Salud Pública, habrán de ser comunicadas
a la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas
cuando supongan el internamiento obligatorio de las personas.
b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones y no existan
familiares, personas allegadas o representante legal, o estos últimos
se negasen injustificadamente a prestarlo de forma que ocasionen un
riesgo grave para la salud del paciente y siempre que se deje constancia
por escrito de estas circunstancias.
c) Cuando la urgencia no permita demoras por poder ocasionar lesiones
irreversibles o existir riesgo de fallecimiento.
d) Cuando el paciente manifestase expresamente su deseo de no ser informado.
En este supuesto, habrá de respetarse su voluntad y, sin perjuicio
de obtener el consentimiento previo para la intervención, se
hará constar esta circunstancia en el historial clínico
con la firma del médico informante y de un testigo.
Artículo 12. Comisión de Consentimiento Informado.
1. A los efectos previstos en la presente Ley, se constituirá,
dependiendo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
la Comisión de Consentimiento Informado, a la que corresponderán
las siguientes funciones:
a) Revisión, actualización y publicación periódica
de una guía de formularios de referencia recomendados de consentimento
informado.
b) Conocimiento de la implantación de los formularios de referencia
de consentimiento informado.
c) Prestación del asesoramiento necesario a los órganos
de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y del Servicio
Gallego de Salud en las materias relacionadas con sus funciones.
d) Valoración, selección y expurgación de la documentación
clínica.
e) Todas aquellas que le atribuyan normas de carácter legal
o reglamentario.
2. La composición de la Comisión de Consentimiento Informado
será determinada por Decreto de la Junta de Galicia.
3. La Comisión de Consentimiento Informado se reunirá,
al menos, dos veces al año y siempre que la convoque su Presidente.
Corresponde a la propia Comisión la elaboración y aprobación
de su reglamento de funcionamiento interno, rigiéndose, en todo
lo no previsto en él, por lo dispuesto en el capítulo
II del título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, relativo a los órganos colegiados.
TÍTULO III
De la historia clínica
Artículo 13. Definición.
La historia clínica es el conjunto de documentos en los que
se contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier tipo
sobre la situación y evolución clínica de los pacientes
a lo largo de su proceso asistencial.
Artículo 14. Soporte.
En la historia clínica podrán ser usados cualquiera de
los soportes documentales adecuados para su utilización, siempre
y cuando garanticen su autenticidad, integridad, seguridad y conservación.
En todo caso, el uso de dichos soportes se atendrá a lo dispuesto
en la normativa sobre tratamiento automatizado de datos de carácter
personal.
Artículo 15. Ámbito territorial.
La historia clínica deberá ser única por paciente,
al menos en cada complejo hospitalario, hospital o centro sanitario.
Dicha historia clínica acumulará toda la información
clínica generada en cada episodio asistencial e integrará
los diferentes episodios del paciente.
Artículo 16. Contenido.
La historia clínica contendrá suficiente información
para identificar al paciente y documentar su proceso de atención
sanitaria. A tal efecto, incluirá, al menos:
a) Datos suficientes para la adecuada identificación del paciente.
b) Médico responsable.
c) Datos que identifiquen el proceso de atención sanitaria.
d) Datos relativos al proceso, que incluirán, en su caso:
1. Anamnesis y exploración física.
2. Órdenes médicas.
3. Hoja de evolución y de planificación de cuidados de
enfermería.
4. Evolución clínica.
5. Informe sobre los procedimientos diagnósticos o terapéuticos
e interconsultas realizadas.
6. Informe de alta del episodio de atención u hoja de problemas
en atención primaria.
7. Documento firmado de consentimiento informado.
8. Documento firmado de alta voluntaria.
Artículo 17. Requisitos.
Las historias clínicas deberán ser claramente legibles,
evitándose, en lo posible, la utilización de símbolos
y abreviaturas, y estarán normalizadas en cuanto a su estructura
lógica, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
Cualquier información incorporada a la historia clínica
deberá ser fechada y firmada de forma que se identifique claramente
al personal que la realice.
Artículo 18. Propiedad y custodia.
1. Las historias clínicas son documentos confidenciales propiedad
de lasAdministración sanitaria o entidad titular del centro sanitario
cuando el médico trabaje por cuenta y bajo la dependencia de
una institución sanitaria.
En caso contrario, la propiedad corresponde al médico que realiza
la atención sanitaria.
2. La entidad o facultativo propietario es responsable de la custodia
de las historias clínicas y habrá de adoptar todas las
medidas precisas para garantizar la confidencialidad de los datos o
de la información contenida en las mismas.
Asimismo, toda persona que en el ejercicio de sus funciones o competencias
tenga conocimiento de los datos e informaciones contenidas en la historia
clínica tendrá la obligación de reserva y sigilo
respecto de los mismos.
Artículo 19. Acceso.
1. El paciente tendrá derecho a la obtención de los informes
y resultados de las exploraciones que sobre su estado de salud o enfermedad
se incluyan en la historia clínica.
El derecho de acceso conllevará el de obtener copias de los
mencionados documentos.
2. En los supuestos de procedimientos administrativos de exigencia
de responsabilidad patrimonial o en las denuncias previas a la formalización
de un litigio sobre la asistencia sanitaria se permitirá que
el paciente tenga acceso directo a la historia clínica, en la
forma y con los requisitos que se regulen legal o reglamentariamente.
También tendrán acceso a la historia clínica los
órganos competentes para tramitar y resolver los procedimientos
de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración
sanitaria, así como la inspección sanitaria en el ejercicio
de sus funciones.
3. El acceso a la historia clínica nunca será en perjuicio
del derecho de terceros a la confidencialidad de sus datos si figuran
en dicha documentación, y así consta, ni del derecho de
los profesionales que intervinieron en su elaboración si invocan
la reserva de sus observaciones, apreciaciones o anotaciones subjetivas.
4. El acceso por otras personas distintas al paciente a la información
contenida en la historia clínica habrá de estar justificado
por la atención sanitaria de éste.
En todo caso, estará a disposición del personal que directamente
esté implicado en la asistencia del mismo a efectos del desempeño
de sus funciones.
Cualesquiera otras razones de carácter excepcional deberán
responder a un interés legítimo susceptible de protección
y estar convenientemente motivadas.
Se permitirá el acceso a las historias clínicas para
la obtención de información estadística sanitaria,
para las actividades relacionadas con el control y evaluación
de la calidad de la asistencia prestada, las encuestas oficiales, los
programas oficiales de docencia e investigación o a requerimiento
de la autoridad judicial.
En todos los casos quedará plenamente garantizado el derecho
del paciente a su intimidad personal y familiar, por lo que el personal
que acceda a esta información guardará el correspondiente
secreto profesional.
Artículo 20. Conservación.
1. La historia clínica habrá de conservarse en condiciones
que garanticen la preservación de la información asistencial
que contiene, aunque no se mantenga en el soporte original en el cual
se ha generado, con las cautelas que se establezcan reglamentariamente
para evitar la manipulación de datos cuando no se mantenga dicho
soporte original.
2. Se conservará indefinidamente la siguiente información:
Informes de alta.
Hojas de consentimiento informado.
Hojas de alta voluntaria.
Informes quirúrgicos y/o registro de parto.
Informes de anestesia.
Informes de exploraciones complementarias.
Informes de necropsia.
Hoja de evolución y de planificación de cuidados de enfermería.
Otros informes médicos Cualquier otra información que
se considere relevante a efectos asistenciales, preventivos, epidemiológicos
o de investigación.
La información de aquellas historias clínicas cuya conservación
sea procedente por razones judiciales.
3. El resto de la información se conservará, como mínimo,
hasta que transcurran cinco años desde la última asistencia
prestada al paciente o desde su fallecimiento.
Artículo 21. Régimen sancionador.
Sin perjuicio de las exigencias que se pudiesen derivar en los ámbitos
de la responsabilidad civil y penal, o de la responsabilidad profesional
o estatutaria, en su caso, será de aplicación a las infracciones
a lo dispuesto en la presente normativa el régimen sancionador
previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, y en el título VII de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional primera.
La Administración sanitaria realizará las inspecciones
oportunas a los efectos de garantizar y comprobar que los centros e
instituciones sanitarias y el personal a su servicio cumplen las obligaciones
establecidas en la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales procederá
a agilizar los procedimientos de aprobación de los formularios
de referencia de consentimiento informado para que puedan ser utilizados
progresivamente en los centros asistenciales del Servicio Gallego de
Salud y en los centros concertados con éste.
Disposición adicional tercera.
El Servicio Gallego de Salud adoptará las medidas adecuadas
tendentes a la informatización progresiva de las historias clínicas,
garantizando la integración de la información relativa
a cada paciente con independencia del soporte en que se encuentre.
Disposición final primera.
La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales dictará
las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de
la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor al mes siguiente al de su publicación
en el "Diario Oficial de Galicia".
Santiago de Compostela, 28 de mayo de 2001.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el "Diario Oficial de Galicia" número
111, de 8 de junio de 2001)