VOLUNTADES
ANTICIPADAS
LEY 7/2002, DE 12 DE DICIEMBRE, DEL PARLAMENTO VASCO, DE VOLUNTADES
ANTICIPADAS EN EL ÁMBITO DE LA SANIDAD
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Convenio para la protección de los derechos humanos y la
dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología
y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 (RCL 1999, 2638,
2822) y firmado por los Estados miembros del Consejo de Europa, otros
Estados y la Comunidad Europea, dedica su capítulo II al consentimiento.
Este capítulo se inicia con una regla general que determina que
una intervención en el ámbito de la sanidad sólo
podrá efectuarse después de que la persona afectada haya
dado su libre e informado consentimiento, y que dicha persona deberá
recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad
y la naturaleza de la intervención, así como de sus riesgos
y consecuencias. Y finaliza estableciendo que serán tomados en
consideración los deseos expresados anteriormente con respecto
a una intervención médica por un paciente que en el momento
de la intervención no se encuentre en situación de expresar
su voluntad. La expresión anticipada de los deseos de los pacientes
con respecto a una intervención clínica forma parte, por
lo tanto, de lo que se conoce como consentimiento informado.
El consentimiento informado, por lo que respecta a los derechos de
los ciudadanos a recibir información sobre su proceso, a la libre
elección entre las opciones que le presente el responsable médico
de su caso, previo consentimiento escrito para la realización
de cualquier intervención, y a negarse al tratamiento en ciertos
casos, había alcanzado respaldo normativo ya antes del Convenio
de Oviedo, en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad (RCL
1986, 1316), en la Carta de Derechos y Obligaciones de los pacientes
y usuarios del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, aprobada por Decreto
175/1989, de 18 de julio (LPV 1989, 161), y en el artículo 10.1
de la Ley 8/1997, de 26 de junio (LPV 1997, 351), de Ordenación
Sanitaria de Euskadi. Todos ellos son manifestaciones del principio
de autonomía de la persona que en los últimos tiempos
se ha venido incorporando como valor necesario en las relaciones entre
los profesionales sanitarios y los pacientes.
En cambio, la posibilidad de expresar anticipadamente los deseos de
los pacientes, conocida como testamento vital, directrices previas,
instrucciones previas o voluntades anticipadas, pese a que en la última
década estaba siendo regulada en algunos países de nuestro
entorno cultural, no había sido expresamente reconocida por el
ordenamiento jurídico estatal. De ahí que haya sido la
ratificación del Convenio de Oviedo la que ha abierto las puertas
para su regulación por parte de las Comunidades Autónomas.
La presente Ley se dicta precisamente para hacer efectivo el derecho
de la ciudadanía a la expresión anticipada de su voluntad
respecto a las decisiones clínicas que les atañen, haciendo
uso de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución
de la legislación básica del Estado en materia de sanidad
interior que el artículo 18 del Estatuto de Autonomía
(LPV 1980, 10) otorga a la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
Se trata de una Ley basada en el respeto y la promoción de la
autonomía de los pacientes, que, a pesar de su brevedad, contempla
los aspectos más importantes tanto de las voluntades anticipadas
como del documento que las ha de recoger. No se desvía excesivamente
de la línea ya iniciada por otras Comunidades Autónomas,
y tiene en cuenta las aportaciones doctrinales que están empezando
a surgir en esta materia.
Ante todo hay que decir que se ha optado por un modelo de voluntades
anticipadas cuyo contenido sea el más amplio posible y permita
abarcar desde la manifestación de los propios objetivos vitales
y valores personales hasta instrucciones más o menos detalladas
sobre los tratamientos que se desean o se rechazan, pasando por la designación
de uno o varios representantes que sean los interlocutores del médico
o del equipo sanitario llegado el caso, así como otras previsiones
relacionadas con el final de la vida, tales como la donación
de órganos o del propio cuerpo, las autopsias clínicas
o similares. Lógicamente, es ése también el contenido
del documento, aunque en lugar de establecerse directamente como tal
se haya enunciado como un catálogo de derechos que se reconocen
a las personas.
Directamente, en cambio, se regula la formalización del documento,
procurando dotarlo de las mayores garantías de autenticidad.
De ahí la presencia bien de un notario, bien del funcionario
encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o bien de tres
testigos, a elección de la persona otorgante. Y ello tanto si
el documento se va a inscribir en el registro como si no. Igualmente,
se regula la eficacia del documento, así como su modificación,
sustitución o revocación.
Por último, se prevé la creación de un Registro
Vasco de Voluntades Anticipadas, al que accederán únicamente
aquellos documentos cuyos otorgantes así lo deseen, pero que
está llamado a ser un instrumento de gran utilidad para profesionales
sanitarios y pacientes, al permitirles conocer o dar a conocer la existencia
de voluntades anticipadas cuando sea menester. Especialmente si se interconecta
con otros registros de voluntades anticipadas de distintos ámbitos
territoriales ya existentes o que se puedan crear en un futuro.
Artículo 1.Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto hacer efectivo en la Comunidad Autónoma
del País Vasco el derecho de las personas a la expresión
anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas,
mediante la regulación del documento de voluntades anticipadas
en el ámbito de la sanidad.
Artículo 2.Contenido del derecho a la expresión anticipada
de voluntades en el ámbito de la sanidad.
1. Cualquier persona mayor de edad que no haya sido judicialmente incapacitada
para ello y actúe libremente tiene derecho a manifestar sus objetivos
vitales y valores personales, así como las instrucciones sobre
su tratamiento, que el médico o el equipo sanitario que le atiendan
respetarán cuando se encuentre en una situación en la
que no le sea posible expresar su voluntad.
2. La expresión de los objetivos vitales y valores personales
tiene como fin ayudar a interpretar las instrucciones y servir de orientación
para la toma de decisiones clínicas llegado el momento.
3. Asimismo podrá designar uno o varios representantes para
que sean los interlocutores válidos del médico o del equipo
sanitario y facultarles para interpretar sus valores e instrucciones.
a) Cualquier persona mayor de edad y que no haya sido incapacitada
legalmente para ello puede ser representante, con la salvedad de las
siguientes personas:
-El notario.
-El funcionario o empleado público encargado del Registro Vasco
de Voluntades Anticipadas.
-Los testigos ante los que se formalice el documento.
-El personal sanitario que debe aplicar las voluntades anticipadas.
-El personal de las instituciones que financien la atención
sanitaria de la persona otorgante.
b) El nombramiento de representante que haya recaído en favor
del cónyuge o pareja de hecho de la persona otorgante se extingue
a partir, bien de la interposición de la demanda de nulidad,
separación matrimonial o divorcio, bien de la extinción
formalizada de la pareja de hecho o unión libre. Para el mantenimiento
de la designación será necesario, en caso de nulidad,
separación matrimonial o divorcio, que conste expresamente en
la resolución judicial dictada al efecto. En el supuesto de extinción
formalizada de la pareja de hecho o unión libre, será
necesaria la manifestación expresa en un nuevo documento.
4. Las instrucciones sobre el tratamiento pueden referirse tanto a
una enfermedad o lesión que la persona otorgante ya padece como
a las que eventualmente podría padecer en un futuro, e incluir
previsiones relativas a las intervenciones médicas acordes con
la buena práctica clínica que desea recibir, a las que
no desea recibir y a otras cuestiones relacionadas con el final de la
vida.
Artículo 3.Documento de voluntades anticipadas.
1. El documento de voluntades anticipadas en el ámbito de la
sanidad es el instrumento por medio del cual se hacen efectivos los
derechos reconocidos en el artículo anterior.
2. El documento se formaliza por escrito y mediante uno de los siguientes
procedimientos a elección de la persona que lo otorga:
a) Ante notario.
b) Ante el funcionario o empleado público encargado del Registro
Vasco de Voluntades Anticipadas.
c) Ante tres testigos.
3. Los testigos serán personas mayores de edad, con plena capacidad
de obrar y no vinculadas con el otorgante por matrimonio, unión
libre o pareja de hecho, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad o relación patrimonial alguna.
Artículo 4.Modificación, sustitución y revocación.
1. El documento de voluntades anticipadas puede ser modificado, sustituido
por otro o revocado en cualquier momento por la persona otorgante, siempre
que conserve la capacidad de acuerdo con lo establecido en el artículo
2.1 de esta Ley y actúe libremente.
2. La modificación, sustitución o revocación se
formaliza con arreglo a lo previsto en el artículo 3.2.
Artículo 5.Eficacia.
1. Mientras la persona otorgante conserve su capacidad, según
lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta Ley, su libertad de actuación
y la posibilidad de expresarse, su voluntad prevalece sobre las instrucciones
contenidas en el documento de voluntades anticipadas ante cualquier
intervención clínica.
2. Si el documento de voluntades anticipadas hubiera sido modificado,
sustituido o revocado, se tendrá en cuenta el contenido del último
documento otorgado.
3. Se tendrán por no puestas las instrucciones que en el momento
de ser aplicadas resulten contrarias al ordenamiento jurídico
o no se correspondan con los tipos de supuestos previstos por la persona
otorgante al formalizar el documento de voluntades anticipadas.
4. También se tendrán por no puestas las instrucciones
relativas a las intervenciones médicas que la persona otorgante
desea recibir cuando resulten contraindicadas para su patología.
Las contraindicaciones deberán figurar anotadas y motivadas en
la historia clínica del paciente.
Artículo 6.Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.
1. Se creará un Registro Vasco de Voluntades Anticipadas adscrito
al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, en el que las personas
otorgantes voluntariamente podrán inscribir el otorgamiento,
la modificación, la sustitución y la revocación
de los documentos de voluntades anticipadas en el ámbito de la
sanidad.
2. El Registro Vasco de Voluntades Anticipadas funcionará con
arreglo a los principios de:
a) Confidencialidad de los documentos registrados en los términos
previstos tanto en la normativa sanitaria como en la relativa a la protección
de datos de carácter personal.
b) Interconexión con otros Registros de Voluntades Anticipadas
o de Instrucciones Previas y con otros cuya finalidad sea prestar asistencia
sanitaria o permitir el acceso a la misma.
3. La interconexión prevista en el apartado anterior está
destinada exclusivamente al efectivo cumplimiento de las voluntades
anticipadas de las personas otorgantes, y no precisará del consentimiento
de éstas para la comunicación de los datos.
Artículo 7.Comunicación de las voluntades anticipadas
al centro sanitario.
1. El documento de voluntades anticipadas que no haya sido inscrito
en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas debe entregarse en el
centro sanitario donde su otorgante sea atendido.
2. El documento de voluntades anticipadas que haya sido inscrito en
el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se puede entregar voluntariamente
en el centro sanitario donde su otorgante sea atendido.
3. La entrega del documento de voluntades anticipadas en el centro
sanitario corresponde a la persona otorgante. Si ésta no pudiera
entregarlo, lo harán sus familiares, su representante legal,
el representante designado en el propio documento o, en el caso de los
documentos inscritos, el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con
lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
El Gobierno Vasco creará, en el plazo de diez meses, el Registro
Vasco de Voluntades Anticipadas.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del País
Vasco».